El rol de la debida motivación de las resoluciones judiciales en un Estado social y democrático de derecho

The Role of Due Motivation of Judicial Resolutions in a Social and Democratic State of Law

MIGUEL FERNANDO CERDÁN DELGADO [1]


[Resumen]

El autor busca identificar y reconocer la correcta funcionalidad del principio/derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, por cuanto estas últimas influyen en el desarrollo de las relaciones sociales y el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Bajo ese parámetro, el análisis debe circunscribirse al rol que cumple la motivación de las resoluciones en un modelo de Estado en específico, como sería el social y democrático de derecho, reconocido por nuestra Constitución Política nacional, de lo cual se parte para una posterior reconstrucción de los alcances, funciones y finalidades que rodean al derecho/principio citado en el mantenimiento de una correcta convivencia social.

Palabras clave:Inviolabilidad de las comunicaciones, restricción de derechos, procesos penales, intervención inconstitucional


[Abstract]

The author seeks to identify and recognize the correct functionality of the principle/right to due motivation of judicial decisions, since the latter influence the development of social relations and the exercise of the fundamental rights of citizens. Under this parameter, the analysis must be limited to the role played by the motivation of the resolutions in a specific State model, such as the Social and Democratic of Law, recognized by our national Political Constitution, from which we start for a subsequent reconstruction. of the scope, functions and purposes that surround the right/principle mentioned in the maintenance of correct social coexistence

Keywords:Motivation / Justification / Judicial argumentation / Reasonableness / Due process / Jurisdictional protection


Sumario:

I. INTRODUCCIÓN

II. DESARROLLO

III. CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES DEVIENE EN INCONSTITUCIONAL

III. CONCLUSIONES


I. Introducción

La evolución del modelo de Estado trajo consigo un mayor reconocimiento y cuidado de los derechos y garantías que rodean a los ciudadanos, aspectos esenciales para el correcto, libre y armonioso ejercicio de estos, configurándose así una situación de normal desenvolvimiento social. En ese marco, conforme lo describe el artículo 43 de la Constitución Política nacional, el Estado peruano se corresponde con un Estado social y democrático de derecho, en la que se erige una serie de garantías y prerrogativas que ostentan los ciudadanos frente al poder estatal y los posibles empleos arbitrarios del mismo.

En razón a ello, se ha brindado un mayor reconocimiento a la exigencia dirigida a aquellos ciudadanos a los cuales el Estado les brinda potestades de dirección y decisión de conflictos que acontecen en el devenir social. Si bien dichos representantes confrontan problemas que se extienden más allá del ámbito judicial, el presente trabajo de investigación se enmarca bajo el análisis de una figura recurrente en el análisis histórico: el rol que cumplen la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales.

Y es que el problema no es baladí, dado que nuestra sociedad impone, bajo el principio de jurisdiccionalidad, que sea el juez quien deba decidir una gran gama de asuntos o conflictos sociales, los cuales pueden acarrear, en caso se justifique una causa injusta, una vulneración arbitraria de derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, la investigación se dirige a comprender, inicialmente, los fundamentos de la motivación de las resoluciones judiciales, y la función que esta cumple, ya sea como principio trasversal a todo el ordenamiento jurídico, ya sea como derecho y garantía que poseen los ciudadanos.

Posteriormente, se analizarán las situaciones que pueden afectar el derecho en estudio, a fin que se pueda identificar concretamente los contextos de actuación que vulneran la debida motivación, y posteriormente, desarrollar la importancia de dicho derecho en concretos ámbitos de actuación, como la restricción de derechos en el marco de un proceso judicial, así como el rol que cumple el juez de controlar las afectaciones a la motivación suficiente y concreta.

Se recalca, de esta forma, la importancia que rodea a una correcta motivación de las resoluciones judiciales, ya sea por el control que puedan efectuar tanto los juzgadores mismos como los ciudadanos, así como la necesaria y estrecha relación que ostenta la decisión jurisdiccional con la afectación de derechos fundamentales, puesto que un abuso desproporcionado de las facultades jurisdiccionales puede acarrear una situación concreta de arbitrariedad en la que los ciudadanos sufran restricciones injustas a sus derechos fundamentales, aspecto plenamente reconocido como contrario a las exigencias establecidas en nuestra Constitución Política.

II. Desarrollo

1.  Antecedentes

Desde la antigua Roma se pueden advertir rasgos iniciales o antecedentes sobre una exigencia mínima de motivación en el marco de los procedimientos judiciales, cuyo contenido ha ido moldeándose a lo largo del desarrollo histórico[2]. En ese sentido, nuestra legislación no ha sido ajena a tal evolución, teniendo como primer referente a la Constitución Política de 1823, la cual, aunque no señalara expresamente el deber de motivación como un derecho o principio, si lo requería en casos específicos, como el allanamiento de domicilio; sin embargo, dicha exigencia no deja de ser exigua, así como también casi nulas las referencias al principio constitucional en estudio. No es sino hasta la Constitución Política del Perú de 1828 que se establece expresamente como deber del juzgador la emisión de sentencias «motivadas», conforme se desprende del tenor del artículo 122 al referir que «Los juicios civiles son públicos: los jueces deliberan en secreto: las sentencias son motivadas, y se pronuncian en audiencia pública».

Las normas supremas posteriores continuaron exigiendo que las sentencias sean debidamente motivadas, como en el caso de la Constitución de 1860[3], 1920[4], 1933[5] y 1979, siendo esta última la cual desarrolla expresamente que las limitaciones de derechos constitucionales deben darse con base en resoluciones judiciales debidamente motivadas; además, el valor adicional que rodea a la Constitución de 1979 radica en no haberse limitado a establecer el mandato de motivación a las sentencias, sino que las extiende a todas las resoluciones judiciales, conforme lo dispone el artículo 233.4, respecto a las garantías de la administración de justicia, mencionado a «La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan».

Actualmente, la Constitución de 1993 regula, de manera casi idéntica a la Constitución de 1979, la función que cumple la motivación de las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, señalando en su artículo 139.5 que es un principio y derecho de la función jurisdiccional «la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan». En ese contexto, se brinda una diferenciación más concreta entre las resoluciones judiciales que requieren de una justificación razonable, de aquellas que corresponden a mero trámite y, por lo tanto, no requiere de motivar las justificaciones de las mismas.

2. Definición

Los ciudadanos poseen una determinada expectativa de seguridad y confianza en la jurisdicción, por lo cual se garantiza una limitación y sujeción del Estado respecto las sentencias que reflejan sus normas jurídicas (Aliste, 2011, p. 139). Así, el deber de motivación buscó responder, de manera inicial, a exigencias de carácter político, constituyéndose como una garantía frente al arbitrio del poder (Ibáñez, 1992, p. 259). Sin embargo, dicho alcance no debe limitarse a un análisis político, sino que la exigencia de motivación también se corresponde con el principio de legitimación democrática del poder judicial, inescindiblemente unido a la proscripción del estado de indefensión (Milione, 2015, p. 175)[6]. Se aprecia, entonces, una doble fundamentación, tanto de carácter político como jurídico, pero inexorablemente vinculado a la división de poderes y a las exigencias solicitadas al Poder Judicial, en cuanto encargado de la administración de justicia.

Sobre este alcance se han postulado una serie de líneas denominadas «psicológicistas»[7] y «racionalistas» (Ferrer, 2020, p. 373)[8]. La primera concibe a la motivación como una expresión de carácter lingüístico sobre los motivos que llevaron a la decisión adoptada por el juzgador, mientras que la línea racionalista señala que motivación se corresponde con el término «justificación»[9], esto es, que la motivación implica la justificación de las razones[10] que llevan a la decisión adoptada. Entre estos dos supuestos, viene a ser la última concepción la cual se aplica de manera amplia en la actualidad, aunque con ciertos problemas en su aplicación[11].

Ahora bien, cuando se alega que una decisión judicial se encuentra justificada, dicho análisis debe subdividirse en dos supuestos: Primero, se hace referencia a que el contenido de la decisión judicial está justificado si se deriva necesariamente de una norma jurídica y la dinámica de los hechos materia de evaluación; y respecto al acto de decidir, este se encontraría justificado cuando este necesariamente autorizado en un determinado Ordenamiento Jurídico (Moreso, Navarro y Redondo, 1992, p. 257). La justificación se corresponde, de esta forma, con una «exposición de los argumentos o las razones suficientes y apropiadas para establecer la validez jurídica de las decisiones judiciales» (Vigo, 1998, p. 495). Con ello, lo que se busca mediante la motivación es «demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar» (Milione, 2015, p. 175).

En ese entendimiento, la motivación de las resoluciones judiciales, como señala Aliste (2011), citando a Macarel,

Se convierte en un instrumento esencial que garantiza la publicidad de la efectiva sujeción del juez a las leyes, porque tratándose de hacer visibles los motivos que llevan al dictado de las resoluciones judiciales, todo individuo puede examinar si son consecuentes los raciocinios del juez, y si este ha observado la ley religiosamente. (p. 143)

Entonces, la garantía de la motivación busca «garantizar que las resoluciones judiciales aporten razones que justifiquen[12] de forma racional y razonada la corrección material de la decisión judicial elegida y, en definitiva, su conformidad con el Derecho vigente» (Aliste, 2011, p. 173). Dicha exigencia nace respecto a una finalidad de control del discurso emitido por el juzgador, con la finalidad de garantizar la racionalidad que rodea a su decisión, lo cual debe enmarcarse en el contexto de racionalidad legal[13] (Ibáñez, 1992, p. 292).

Cuando hacemos referencia a que la decisión es racional, dicha acepción comprende un doble orden, esto es, que se debe verificar «la racionalidad de las operaciones que han producido los enunciados que lo constituyen, y a la racionalidad de sus conexiones contextuales» (Taruffo, 2006, p. 234). Así, la racionalidad debe rodear tanto a los presupuestos que conforman el razonamiento judicial, así como el contexto en el cual estos se enmarcan; en ese sentido, una decisión irracional se configura como un supuesto diferente al contexto de los hechos o de la norma jurídica invocada, o bien que se aleja en parte o en gran medida sobre la controversia jurídica a dilucidarse en la resolución respectiva.

De esta forma, mediante la motivación de la decisión judicial se busca «probar que la decisión es conforme a derecho, o sea, un razonamiento que intenta probar que el juez ha cumplido esas primeras reglas jurídicas que establecen como han de ser las decisiones judiciales» (Hernández, 2021, p. 305). Motivar se concibe como el intento de «mostrar que la decisión es correcta o conforme al derecho» (Hernández, 2005, p. 145).

Sobre el presente, el Tribunal Constitucional ha definido, en abundantes pronunciamientos, la concepción que rodea a la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Así, en un primer momento, se ha señalado que la motivación implica una obligación a los jueces a fin de resolver las pretensiones planteadas por las partes de manera congruente con sus planteamientos, sin desviarse, modificar o alterar el debate procesal, así como la prohibición de dejar sin contestar una o más pretensiones, lo cual implica que el juzgador debe pronunciarse sobre los asuntos que forman parte central o esencial del conflicto jurídico sometido a su conocimiento[14]. Los errores de exclusión se presentan como un supuesto de necesaria observancia, dado que el juez puede actuar por exceso o por defecto, o aplicando erróneamente la proporcionalidad, lo cual vulnera el contenido del derecho a la debida motivación[15].

Bajo ese alcance, se tiene que el derecho a la motivación busca que los órganos jurisdiccionales manifiesten las razones o justificaciones, de carácter objetivos, que lo hayan determinado a tomar la decisión en el caso en concreto. Dichos fundamentos provienen tanto de las normas que componen el ordenamiento jurídico, como del aspecto fáctico (hechos) del caso en concreto; concibiéndose de esta forma como una garantía que poseen los ciudadanos frente a la arbitrariedad en la cual pueden incurrir los jueces, garantizando con ello que las decisiones que estos tomen no se justifiquen en un mero capricho o subjetivismo, sino que debe basarse en datos objetivos provenientes de las normas o hechos[16].

El derecho a la debida motivación busca garantizar que el conflicto entre las partes sometido a su conocimiento y competencia sea resuelto exponiendo las razones fácticas y jurídicas que justifican su decisión[17]. Estando a ello, la motivación judicial debe manifestarse necesariamente por escrito y mencionando, expresamente, la norma jurídica a aplicarse en el caso en concreto, así como el desarrollo de los hechos que lo sustentan[18].

Sobre su fundamento, el interprete máximo de la Constitución alega que la motivación de las resoluciones judiciales obtiene su fundamento en cuanto a que las partes procesales puedan conocer el proceso lógico-jurídico que conlleva la decisión judicial adoptada, así como el control de la aplicación del derecho por parte de los juzgadores, debido a que dicho control no puede verse afectados por vicios, arbitrariedad, irracionalidades, entre otros[19]. La arbitrariedad se manifiesta cuando la decisión jurisdiccional se basa en el simple «decisionismo», obviando con ello una aplicación racional del derecho[20]. Debe advertirse que, si bien el juzgador posee cierta libertad en cuanto a la decisión a adoptarse en el caso en concreto, dicha libertad debe verse guiada por aspectos lógicos plenamente extraídos de las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico, así como de la configuración de los hechos que rodean al conflicto jurídico en cuestión.

Asimismo, si bien la debida motivación de las decisiones judiciales encuentra un lugar en el Ordenamiento Jurídico como principio, este también se constituye como un derecho fundamental, toda vez que se les reconoce, con base en este derecho, ciertas facultades a los ciudadanos, como seria controlar que la impartición y administración de la justicia se lleve a cabo de manera razonada y conforme a los parámetros exigidos por la Constitución, así como también garantiza que los problemas sociales que sean llevados ante el derecho sean resueltos conforme este lo estipula[21]. En el mismo sentido, se ha señalado que la motivación garantiza que la administración de justicia se ciña a la Constitución y a las leyes, así como también garantiza el efecto ejercicio del derecho de defensa de los ciudadanos[22].

Cuando el juzgador toma una decisión, requiere ser motivada mediante argumentos, lo cual no tiene como finalidad encontrar una decisión, sino mas bien, de demostrar que la decisión judicial adoptada toma como base fundadas razones (Igartua, 1995, p. 182). Para llegar a ello, debe tomarse en cuenta que el método utilizado debe partir por un proceso de decisión interactivo respecto al entorno social[23] (logrado mediante la interacción demandada con base en el principio de publicidad del proceso), sin dicha interacción en la elaboración de la decisión judicial a adoptarse, entonces la corroboración de la misma adquiriría vicios o sesgos que afectarían la seguridad jurídica (Barragán, 1990, p. 72).

Bajo los argumentos previos, se ha tratado de delimitar el contenido de la decisión judicial, a la cual se le ha presentado como un conjunto de distintos lenguajes, a saber: (i) cuestión de derecho; (ii) cuestión de hecho; (iii) norma del caso; (iv) justificación de la decisión judicial (Mazzarese, 1996, p. 210). Dichos elementos, vistos de manera conjunta, permiten estructurar el denominado silogismo del razonamiento judicial, esto es aquel razonamiento donde «el juez llega a la decisión de la controversia [...] basándose en una actividad puramente cognoscitiva, comprueba la norma aplicable al caso (premisa mayor) y el hecho (premisa menor)» (Chiassoni, 1997, p. 77). El silogismo parte por reconocer que, en todo sistema jurídico, para iniciar alguna acción de relevancia jurídica, debe identificarse inicialmente las leyes que sostienen la pretensión correspondiente (MacCormick, 2007, p. 323).

Así, se presenta como indispensable para la labor del juez la construcción de dichas premisas (Atienza, 1998, p. 47), lo cual permitirá arribar posteriormente a una decisión jurisdiccional fundada en estas. Sin embargo, con ello no se quiere afirmar que el silogismo judicial se corresponda solo con un saber teórico, lo cual ha sido fuertemente criticado, sino que mas bien, se corresponde con un razonamiento judicial práctico, donde juegan un rol preponderante los comportamientos, valoraciones y normas, enmarcados dentro de un determinado ordenamiento jurídico (Vigo, 1998, p. 491). Por tanto, pese a la aplicación de una justificación de carácter interno y externo en el marco de la adopción de una decisión jurisdiccional, dicha decisión debe sustentarse en «razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución» (Recurso de Casación N.° 255-2019-Puno, 2020).

Se concluye, de esta forma, que la motivación judicial, según Atienza (2017), posee los siguientes aspectos: (i) narración de los hechos del caso en concreto; (ii) identificación de la problemática; (iii) identificación de las cuestiones que puedan arribar a la solución de la problemática planteada; (iv) respuestas a los problemas analizados; (v) razones (argumentos) tanto a favor como en contra de las respuestas brindadas; (vi) solución de la problemática, y, por último, (vii) la decisión adoptada por el juzgador (p. 23)[24].

3.  Naturaleza

3.1. Tutela jurisdiccional

Reconocido por el artículo 139.3 de la Constitución, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se manifiesta como un derecho de acceso a los órganos de justicia[25], lo cual implica a su vez la eficacia de la decisión contenida en la sentencia, lo cual implica un derecho de acción por parte del ciudadano frente al órgano jurisdiccional[26]. Bajo este parámetro, se reconoce que toda persona, cuando procure la defensa de sus derechos e intereses legítimos, esta debe ser lograda mediante un proceso que respete las garantías que rodean a su condición de persona[27].

La doctrina especializada se ha pronunciado sobre el contenido de la tutela jurisdiccional, la cual comprende, a su vez, una serie de derechos y garantías jurisdiccionales, como son juez natural, acceso a la jurisdicción, derecho a la instancia plural, principio de igualdad procesal, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, deber judicial de producción de pruebas (Landa, 2002, pp. 453-455). Por otro lado, la jurisprudencia nacional ha reconocido a la tutela jurisdiccional como un atributo subjetivo del cual parten una serie de derechos, destacando el acceso a la justicia[28], aunque ello no implique reconocer otra cantidad de derechos comprendidos en el concepto citado.

Bajo este alcance, una línea argumentativa ha propuesto que la debida motivación de las resoluciones judiciales se desprende del derecho a la tutela judicial efectiva; en ese sentido se señala que, dentro del contenido de este último derecho se encuentra, entre otros, el derecho a obtener una decisión razonablemente fundada en derecho[29], de lo cual se desprende que la necesidad de justificar la decisión judicial forma parte del contenido esencial de la tutela jurisdiccional. A nivel comparado, el Tribunal Constitucional español ha venido cumpliendo un rol referido a la determinación de los requisitos de razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, lo cual se realiza en el marco del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva (Pérez, 2003, p. 63).

3.2. Debido proceso

Tal como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el artículo 139.3 de la Constitución reconoce al debido proceso, el cual se configura como un derecho «continente», en el sentido de que agrupa distintos derechos y garantías, implicando su observancia en el proceso como forma de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos[30]. Este se encuentra compuesto por dos aspectos: el sustantivo, según el cual se brinda protección a los ciudadanos respectos a leyes vulneradoras de sus derechos fundamentales, mientras que el aspecto adjetivo hace referencia a las garantías procesales cuyo fin radica en asegurar los derechos mencionados (Landa, 2002, p. 448)[31].

En su vertiente formal se puede encontrar principios vinculados a formalidades establecidas en el marco del proceso, como el juez natural, derecho de defensa, y la motivación de las resoluciones judiciales, mientras que en el aspecto sustantivo se ha hecho mención de los denominados «estándares de justicia», como serian los principios de razonabilidad y proporcionalidad[32].

Asimismo, la doctrina plantea que el debido proceso posee, dentro de su contenido, los siguientes derechos y garantías: derecho a la presunción de inocencia, derecho de información, derecho de defensa, derecho a un proceso público, derecho a la libertad probatoria, derecho a declarar libremente, indubio pro reo, derecho a la cosa juzgada y, como no podría faltar, el derecho a la certeza, expresado como un derecho que posee todo ciudadano respecto a que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente motivados, esto es, que existe un razonamiento explicito que vincule los hechos con las leyes que se aplican (Landa, 2002, pp. 449-451). Así también, Ferrer Beltrán (2020), quien alega que el derecho a la prueba «es parte integrante de las garantías del debido proceso», para luego considerar a la motivación de las resoluciones como parte integrante del derecho citado (p. 372).

De la misma forma se pronuncia la CIDH[33], cuando conceptúa al debido proceso como un conjunto de requisitos de necesaria observancia en toda instancia procesal a fin que se respeten de manera correcta los derechos humanos ante alguna pretensión arbitraria o atentado por parte del Estado, pasando a dividir en tres aspectos al debido proceso: (i) acceso a la justicia formal y material; (ii) desarrollo de un juicio justo, y (iii) resolución de controversias mediante una decisión que busque acercarse en la medida de lo posible al grado máximo de corrección del derecho, esto es, que busque lograr una decisión justa, siendo esta última definición aspecto resaltante del derecho a la debida motivación de las resoluciones.

3.3. Concepción mixta

Ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, reconoce al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como parte tanto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Así, en conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución (el cual establece como criterio la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional), se tiene que ambos implican observar los derechos, garantías y principios que partan de los dos supuestos; bajo ese alcance, se encuentra la debida motivación de las resoluciones judiciales, estableciéndose como un supuesto en contra de la arbitrariedad, al cual supone la carencia de toda fundamentación objetiva, como serian los argumentos incongruentes y contradictorios con la base fáctica que expone la realidad[34].

Sigue una concepción mixta el maestro Bustamante Alarcón (1997, p. 177), quien refiere que el derecho a probar se constituye como una manifestación, tanto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (en el sentido de que asegura la aplicación de la prueba en todos los órganos jurisdiccionales) como del derecho al debido proceso (debido a que su radio de aplicación se extiende a procesos judiciales como administrativos, privados u otros similares).

3.4. Papel en el derecho a la prueba

El derecho a probar ha sido conceptualizado como una facultad que rodea a los justiciables respecto a postular medios probatorios que justifiquen sus pretensiones en un proceso o procedimiento, debiendo respetar los límites y alcances que la Constitución establece (Talavera, 2017, p. 24).

Aquel derecho subjetivo, perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que posee todo sujeto de derechos por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios pertinentes que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa. (Bustamante Alarcón, 1997, p. 172).

Algunas posiciones mencionan como elementos del derecho a la prueba los siguientes considerandos: i) derecho a presentar y a la admisión de todas las pruebas relevantes que se disponga; ii) derecho a que las pruebas presentadas y admitidas se practiquen de manera debida; iii) derecho a que las pruebas presentadas, admitidas y practicadas sean valoradas de manera racional; iv) derecho a una decisión motivada sobre los hechos (Ferrer, 2020, p. 372).

El Tribunal Constitucional peruano, mediante Expediente N.° 6712-2005-HC/TC, se decantó por reconocer que el derecho a probar se encuentra compuesto en el siguiente orden: i) derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, ii) a que los medios probatorios sean admitidos; iii) a que, una vez admitidos, los medios probatorios sean debidamente actuados; iv) a que se asegure la producción o conservación de la prueba de manera anticipada; v) a que los medios probatorios se valoren adecuadamente; vi) a la debida motivación, a fin de brindar sustento a la decisión judicial.

En ese sentido, encontramos el siguiente orden respecto al contenido del derecho a la prueba:

a) Derecho a ofrecer medios de prueba: Implica que las partes procesales pueden presentar los medios probatorios que mejor les convenga en cuanto a la creación de convicción en el juzgador respecto a que sus pretensiones, argumentos o hipótesis son correctos (Talavera, 2017, p. 29).

b) Derecho a que los medios de prueba sean admitidos: Se concibe como un derecho que se manifiesta con la admisión de los medios probatorios postulados, «con el propósito de acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que constituyen el objeto concreto de la prueba» (Talavera, 2017, p. 30).

c) Derecho a que los medios probatorios admitidos se actúen adecuadamente: Entendiéndose la actuación de la prueba como «los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos, solicitados o decretados de oficio se incorporen o ejecuten en el proceso» (Talavera, 2017, p. 32). Se hace una exigencia que los medios probatorios puedan realizarse durante la actuación procesal.

d) Derecho al aseguramiento o conversación de la prueba: A fin de actuarse los medios probatorios, se debe garantizar que estos no sufran algún daño o se extingan por su misma condición de extinguible o por otras razones, para lo cual el Ordenamiento Jurídico prevé medios para su actuación anticipada, así como para su debida conversación.

e) Derecho a una valoración racional de las pruebas actuadas: El juzgador debe tomar en consideración todas las pruebas postuladas, admitidas y actuadas en el proceso o procedimiento, su importancia, función, a fin de formar su convicción respecto las proposiciones de las partes procesales y emitir la decisión correspondiente.

f) Derecho a la motivación del razonamiento probatorio: Íntimamente ligado al tema materia de estudio en el presente trabajo, el derecho a la prueba exige, como ultimo requisito, un «derecho a obtener una decisión suficiente y expresamente justificada» (Talavera, 2017, pp. 38-39).

Sobre este último supuesto se debe ahondar el análisis. Ya argumentaba el maestro Bustamante Alarcón (1997) lo siguiente

Si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por los sujetos procesales, el derecho a probar resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso o procedimiento con el fin de sustentar su decisión. (p. 184)

Sobre la motivación en el razonamiento probatorio, Ferrer Beltrán (2020, p. 378) señala que este se divide en cuatro supuestos, a saber: i) análisis de cada prueba y la justificación de la fiabilidad de cada una (valoración individual); ii) valoración conjunta de las pruebas para determinar y justificar el grado de corroboración que presenta las mismas; iii) identificación de un estándar de prueba aplicable al proceso en concreto y, en específico, a la actuación procesal; iv) conclusión respecto a si, considerando las pruebas y el estándar de prueba elegido, una de las hipótesis postuladas debe ser considerada como probada.

En razón a ello, se ha venido definiendo a la motivación, según el maestro Atienza, como el brindar buenas razones, lo cual a su vez significa que «las premisas de tipo fáctico tienen que ser verdaderas o deben tener el grado de probabilidad exigido por el estándar de prueba correspondiente y tienen que cumplir con el resto de los requisitos fijados por el Derecho probatorio» (Atienza, 2017, p. 20).

En un contexto justificativo, se brinda el siguiente razonamiento:

Un sujeto se encontraría justificado en creer que «p» en un grado cada vez mayor o, dicho de otro modo, se encontraría cada vez mas a salvo de equivocarse, mientras más hipótesis contextualmente relevantes e incompatibles con «p», pero consistentes como «p» lo es, con alguna(s) de las pruebas disponibles, queden, desde la perspectiva de S, descartadas a la luz de la consideración de subconjuntos mas amplios de las pruebas de las que se dispone. (Aguilera, 2022, p. 94)[35]

Recuérdese que, en cuanto a la existencia de un conflicto de intereses u otro algún problema que genera dudas respecto a su comisión o aspectos vinculados al mismo, entonces se propondrá, en un primer paso, la formulación de hipótesis sobre lo presuntamente realizado, lo cual será posteriormente trasladado a la etapa de juzgamiento, en la que se le atribuye el rol al juez de someter dichas hipótesis a comprobación con las demás que se postulen, debiendo decidir con base en una justificación debidamente motivada que le permita llegar a una conclusión, tanto plausible como argumentada (Ibáñez, 2020, p. 81).

4.  Funciones

Sobre el presente acápite, la doctrina mayoritaria tiene a concebir las funciones que cumplen la motivación judicial en dos supuestos: función endoprocesal y extraprocesal. Respecto al primero, este manifiesta que la motivación de las resoluciones judiciales se manifiesta como una forma de control del razonamiento expuesto en las mismas, esto es, «atiende a la fundamentación de la decisión en el estricto marco del proceso concreto» (Aliste, 2011, p. 158).

La función endoprocesal hace referencia a la posibilidad según la cual se brinda funciones de control «de las decisiones del órgano jurisdiccional por intermedio del juez por parte de los actores directos del sistema de justicia, permitiendo que la decisión se mantenga, se revoque o se anule ya sea el caso» (Valencia, 2022, p. 20).

Respecto a la función extraprocesal, se alega que la motivación de las resoluciones judiciales no solo se limita a un examen del raciocinio judicial, sino que, mediante la publicidad de la motivación, esta permitirá que los operadores jurídicos o personas que aprecian la decisión judicial adoptada pueda opinar, criticar o controlar dicha operación racional (Aliste, 2011, p. 159). Mediante la misma se hace referencia que, al resolverse justificadamente un problema social, ello brinda «pautas respecto a cómo se deberá resolver ante situaciones similares» (Valencia, 2022, p. 22).

5. Debida motivación en sede administrativa

La motivación no se limita al ámbito de un proceso judicial, sino que también es extensible hacia los actos administrativos. Así lo desarrolla expresamente el máximo interprete de la Constitución, al mencionar que el debido proceso y la tutela jurisdiccional no solo poseen un ámbito judicial, sino que también se extienden hacia ámbitos de sede administrativa[36].

Como ejemplo de ello, tenemos al Tribunal Constitucional, en el caso de las resoluciones expedidas por el extinto Consejo Nacional de la Magistratura (actualmente Junta Nacional de Justicia), órgano constitucional autónomo encargado de la designación y ratificación de jueces y fiscales. Así, se pronuncia el interprete constitucional en el sentido de que el CNM, como un organismo estatal, encuentra delimitada su actuación a los lineamientos de la Constitución, por lo cual si sus decisiones se apartan de los principios adoptados en esta (como el derecho a la debida motivación), entonces estas serán revisables en sede judicial[37]. Así también, dichas reflexiones son extensibles a las universidades y los procedimientos administrativos llevados a cabo en estas[38].

Así, se concluye que la motivación, en sede administrativa, se configura como una garantía que posee el administrado, respecto a los actos arbitrarios en los cuales pueda incurrir la administración pública[39]. La aplicación de la garantía constitucional de la motivación no posee una limitación estricta al ámbito judicial, sino que, por el contrario, debe extenderse hacia todo supuesto donde exista una persona facultada por el Estado para decidir sobre algún incidente o conflicto jurídico donde estén en juego derechos fundamentales de los ciudadanos.

6. Motivación en el contexto de limitación de derechos

El presente apartado hace especial énfasis en el contexto de imposición de limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de los imputados, específicamente de las denominadas medidas de coerción y las medidas limitativas de búsqueda de prueba y restricción de derechos, siendo que estas deben justificarse toda vez que «sin motivación de sus decisiones, la justicia pierde una buena parte de su componente democrático ya que, al emanar del pueblo, debe tender a convencer al mismo o darle explicaciones de sus actos» (Asencio, 2006, p. 243). Así, en caso de medidas que afecten derechos de los investigados o personas involucradas a un proceso o procedimiento, dicha decisión deberá motivarse con un plus adicional en cuanto a las justificaciones que concluyen en la adopción de la resolución que otorga dichas medidas.

En ese contexto, merecía una especial especificación el ámbito de la prisión preventiva, la cual se concibe como la medida de coerción personal más gravosa de la cual dispone el Ordenamiento Jurídico, toda vez que se priva de la libertad personal a los imputados, en razón de contribuir con el normal desarrollo del proceso. Así, se ha señalado que la motivación debida debe expresarse de manera manifiesta y concreta en cuanto a la fundamentación de cada presupuesto material que compone la medida citada.

En cuanto a los elementos de convicción, se exigió un juicio razonable que estime la comisión del ilícito por parte del imputado, así como la relación indiciaria respecto a los medios probatorios que sustenten dicha proposición. Sobre la prognosis de la pena se previó que la argumentación debe orientarse a delimitar la probable pena a imponerse al imputado, la cual debe ser necesariamente mayor a cuatro años. Por último, respecto al peligro procesal, la motivación debe argumentar la concurrencia de los dos presupuestos que la componen, esto es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, toda vez que la ausencia de motivación respecto a este factor acarrea una imposición arbitraria de la medida cautelar en estudio[40].

Sin embargo, no solo las medidas de coerción o limitativas se constituyen como afectaciones al contenido esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino que ello se extiende a toda decisión jurisdiccional que implique una afectación legalmente prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así, mientras una decisión jurisdiccional [sentencia, auto o decreto] afecte un derecho del procesado, requiere que la misma se encuentra debidamente justificada, tanto fáctica como jurídicamente[41].

7. ¿Extensión mínima exigible?

Un debate vinculado al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales radica en sí, para considerar como justificada las razones que subyacen al razonamiento judicial, este debe poseer un mínimo de líneas argumentativas.

El Tribunal Constitucional español expuso que la motivación de las resoluciones judiciales será considerando como suficiente cuando esta «exponga las razones que justifican la decisión adoptada a pesar de la parquedad o sobriedad del razonamiento jurídico» (Milione, 2015, p. 180). En ese sentido, se aprecia que la Constitución no obliga a que una motivación racional tenga una determinada extensión, sino que, lo que se busca es que exista una justificación correcta de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, aun si esta pueda configurarse mediante argumentos breves y concisos[42]. No debe confundirse extensión con motivación, toda vez que esta última no implica largas cantidades de papel donde se plasme la justificación, muchas veces redundante, sino que, por el contrario, lo que se exige es una clara y concreta fundamentación respecto a las razones adoptadas por el juzgador en el caso en concreto.

Las consideraciones expuestas pueden advertirse también de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia al desarrollar el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual, para ser respetado, debe contener: (i) Fundamentación jurídica; (ii) Congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; y, (iii) La existencia de una justificación suficiente respecto a la decisión adoptada[43], haciendo énfasis en que la misma puede ser de carácter sucinto [el subrayado es nuestro] o incluso puede establecer un supuesto de motivación remitiéndose a otros pronunciamientos, siempre y cuando se cumpla con la exigencia mínima justificatoria impuesta. Entonces, se permite que la motivación sea escueta, concisa o por remisión a otros fundamentos, siempre y cuando la justificación brindada permita comprender los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen la decisión adoptada[44].

8. Supuestos de vulneración

Es necesario identificar los supuestos que afecten el contenido esencial del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Para dicha labor, el Tribunal Constitucional desarrolló primigeniamente dichas condiciones en el famoso caso «Juan de Dios Valle» [Exp. 3943-2006-PA/TC], cuyos fundamentos fueron ampliados y desarrollados de manera concreta con el también famoso caso «Giuliana Flor de María Llamoja Hilares» [Exp. 728-2008-PHC/TC][45]. En ese sentido, a continuación, se mencionarán los supuestos identificados como situaciones vulneratorias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente: Resulta manifiesto que la motivación debida se vulnera cuando esta es aparente, esto es, que no brinda razones fácticas y/o jurídicas mínimas que sustenten su decisión, o bien porque su cumplimiento solo se da de manera formal[46]. En ese sentido, se presenta cuando no se justifica de manera mínima la decisión, lo cual se produce bien por no responder a las alegaciones de las partes, bien porque ello solo se muestra como un mero formalismo, o bien porque no se encuentra fundando en razones fácticas o jurídicas válidas[47]. A mayor escala, en caso ni siquiera exista fundamentación fáctica o jurídica, ello se muestra como un supuesto plenamente inconstitucional[48]. Queda claro pues, que la debida motivación se vulnera cuando la decisión bien es inexistente, o bien no da cuenta de las razones mínimas que la sustente, o bien el cumplimiento es meramente formal, o bien no responde a las pretensiones sustanciales de las partes[49]. El derecho a la motivación implica que el razonamiento judicial no debe ser aparente o defectuoso, sino que este sea expuesto de manera clara, lógica y bajo los argumentos jurídicos y fácticos[50].

b) Falta de motivación interna del razonamiento: El presente se manifiesta bajo dos supuestos: i) en el caso de invalidez de la inferencia en el silogismo judicial y ii) la existencia de invalidez narrativa[51]. Así, se muestra cuando una inferencia es invalida debido a las premisas empleadas por el juzgador en su razonamiento, o bien por la incoherencia en la narración de los hechos, por lo que no se puede transmitir correctamente las razones que fundamentan la decisión[52]. Recuérdese que el derecho a la debida motivación exige coherencia entre las premisas y la decisión adoptada, esto es, que la decisión se derive necesariamente de las premisas [normativas o probatorias] expuestas en la argumentación silogística[53].

c) Deficiencia en la motivación externa de las premisas: Supuesto que se configura cuando las premisas no son confrontadas o analizadas en cuanto a su validez fáctica y/o jurídica[54]. Una correcta justificación de la motivación externa implica que estas se encuentran debidamente sustentadas tanto en el aspecto normativo legitimo como en las pruebas admitidas y actuadas en el proceso judicial[55]. Ya se ha señalado que el control que ejerza el juzgador sobre la justificación externa es fundamental en el Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que obliga al juzgador a ser exhaustivo en cuanto a brindar fundamentos a su decisión, y no remitirse solo a aplicaciones simples de lógica formal[56].

d) Motivación insuficiente: Se menciona inicialmente la exigencia de un mínimo de motivación exigible, donde se deben manifestar las razones fácticas y/o jurídicas suficientes para acreditar la motivación de la decisión jurisdiccional. En ese sentido, se presenta este supuesto cuando no existe argumentos, o bien estos son endebles-insuficientes, en cuanto a la fundamentación de lo que se decide[57].

e) Motivación sustancialmente incongruente: La motivación de las resoluciones judiciales exige que la decisión jurisdiccional resuelva las pretensiones postuladas por las partes procesales de manera congruente con los términos empleados por estos, por lo que este supuesto se manifiesta cuando la decisión judicial se aparta, modifica o altera el debate procesal en el caso en concreto, o bien deja como incontestada alguna o todas las pretensiones planteadas[58]. El imperativo dirigido a los juzgadores radica en que estos, al momento de emitir una determinada decisión jurisdiccional, no omitan, alteren o excedan las concretas solicitudes efectuadas por las partes procesales[59].

f) Motivaciones cualificadas: Como ultimo supuesto, se ha previsto que, en casos donde se requiere una especial justificación debido a su relación con afectaciones graves de los derechos fundamentales de los ciudadanos, si esta justificación adicional y especial no se presenta entonces afecta, no solo el derecho a la debida motivación, sino los demás derechos afectados por la decisión jurisdiccional arbitraria adoptada.

Así pues, debe advertirse que, «si no se llega a conocerse en la motivación el porqué de las razones que fundamentan el fallo no puede considerarse que la resolución esté suficientemente motivada» (Aliste, 2011, p. 167). En ese sentido, ya se ha expresado la doctrina, al alegar que, sobre la suficiencia de motivación de las resoluciones judiciales, existen pronunciamientos jurisprudenciales que afirman que

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide[60] o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sino que deben considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contenga, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decadencia que ha determinado aquella, y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho. (Aliste, 2011, p. 165).

En el mismo sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional español, el cual proscribe que las resoluciones judiciales partan de premisas inexistentes, o que muestran un razonamiento erróneo o bien se basan sus argumentos en aspectos ilógicos que influyen de manera determinante en las conclusiones arribadas (Milione, 2015, p. 178).

Se aprecia la importancia que posee la justificación interna, la cual hace referencia a que la decisión se obtiene como conclusión o se deduce de las premisas que integran el razonamiento (Hernández, 2021, p. 352). Se conceptúa como «la corrección formal de los razonamientos que en la sentencia se contienen, corrección conforme a las reglas de la lógica [...] las inferencias han de ser correctas, tienen que estar bien hechas» (García Amado, 2017, p. 69). Así también la justificación externa hace referencia a la justificación de las premisas del razonamiento que tienen como conclusión la decisión (Hernández, 2021, p. 352). Se refiere a la justificación de las premisas, las cuales deben ser verdaderas, razonables o admisibles (García Amado, 2017, pp. 87-88). Ello se corresponde como una exigencia que el juez debe identificar y justificar de manera concreta la premisa mayor del silogismo jurídico en el caso en concreto[61].

9. Control judicial

El órgano jurisdiccional, en mérito al derecho a la debida motivación de las resoluciones, se encuentra facultado para ejercer control sobre las decisiones adoptadas por los juzgadores, en cuanto estos pueden manifestarse como claras vulneraciones al derecho citado. Así, se resalta la importancia de dicho control, dado que este establece, entre otros: a) ámbito del control (la decisión judicial en específico); b) la legitimidad del control (solo se efectúa el control sobre decisiones judiciales que afectan derechos fundamentales); c) intensidad del control (el control busca el restablecimiento del ejercicio de los derechos fundamentales afectados, para lo cual su intensidad en la injerencia de los mismos varia en el caso en concreto)[62].

En un primer momento, es necesario referirse al concepto de discrecionalidad judicial, toda vez que la motivación se concibe, generalmente, como un medio de control de la discrecionalidad en la cual incurre el jugador mediante la expedición de una resolución judicial. Inicialmente, debe partirse por afirmar que la legitimidad de la decisión judicial expedida se encuentra en función del control de la discrecionalidad judicial (Aliste, 2011, p. 161), control el cual es logrado mediante la debida aplicación de la motivación.

Sin embargo, ya se ha venido precisando que la discrecionalidad puede ostentar grados de legitimidad[63], toda vez que, si esta es ajustada a una decisión racional y no arbitraria, se cumple con dicha característica. Existe una decisión arbitraria cuando no se constata la existencia formal de una argumentación, o bien no se manifiesta como una expresión de la administración de justicia, sino que se configura como una mera apariencia de una argumentación, o bien expresa un razonamiento irracional y/o absurdo[64].

Una primera garantía constitucional sería el hábeas corpus, toda vez que, si bien esta se encuentra orientada a tutelar la libertad personal y derechos conexos, recuérdese que una indebida o insuficiente motivación de una resolución judicial puede acarrear la vulneración del derecho fundamental citado. En ese sentido, se ha señalado que «una exigencia del debido proceso es la de motivar las resoluciones judiciales, lo cual cobra mayor preponderancia en la medida en que la resolución cuestionada es portadora de una restricción al normal ejercicio del derecho fundamental a la libertad»[65].

Respecto a la aplicación de la acción de amparo frente a supuestos de falta de motivación racional de las decisiones jurisdiccionales, se tiene que dicha garantía constitucional se torna efectiva si es que logra retrotraer la actividad judicial hasta el momento previo a la vulneración de los derechos fundamentales afectados, lo cual se producirá necesariamente cuando el juez anule o deje sin efecto el acto o decisión jurisdiccional que fueron realizados sin considerar los derechos mencionados[66]. En adición a ello, señala el máximo interprete de la Constitución que el proceso de amparo es un recurso de carácter excepcional, toda vez que su procedencia se debe a claras manifestaciones de arbitrariedad en un proceso judicial, y cuando los recursos interpuestos resulten ineficaces[67]. Recuérdese que la vulneración de la motivación se muestra como un fundamento a tomar en consideración, sea para la interposición de la acción de amparo, o bien para la interposición de los recursos que faculta la ley.

Por último, debe mencionarse que, a fin de realizar un efectivo control constitucionales de las resoluciones judiciales, se hace necesario un examen dividido en 3 secciones[68]:

a) Examen de razonabilidad: En el sentido que se deberá evaluar si la decisión jurisdiccional afecta el derecho fundamental en concreto que ha sido demandado en el proceso de garantía constitucional.

b) Examen de coherencia: En el sentido que deberá determinarse que el acto lesivo hacia los derechos fundamentales deberá vincularse necesariamente con la emisión de la decisión jurisdiccional arbitraria.

c) Examen de suficiencia: En el sentido que deberá determinarse la intensidad que posee el control constitucional en cuanto a la solución que permita brindar protección al derecho fundamental materia del proceso de garantía constitucional.

10. El rol de la argumentación

De manera general, la argumentación es definida como «la actividad de formular argumentos a favor o en contra de algo» (MacCormick, 2010, p. 66), lo cual llevado al ámbito practico, se concibe como «argumentos que puede ser, o razones en contra o a favor de hacer algo, o razones para sostener una opinión sobre lo que debe, podría o puede hacerse» (MacCormick, 2010, p. 66). Partiendo de esa base, se ha definido a la argumentación jurídica, definido sincréticamente por el maestro Atienza, como un proceso compuesto por distintos estadios, entre los que se encuentran: i) identificación del tipo de problema a resolverse; ii) determinación de si se presenta un problema con insuficiencia de información o exceso de información; iii) formulación de hipótesis (premisas); iv) justificación de las hipótesis, esto es, la justificación de como las premisas iniciales pasan a ser nuevas premisas, y v) pasar de hipótesis, habiendo culminada con la etapa de confirmación o justificación, a la solución (Atienza, 1990, pp. 55-59).

Evidentemente, del esquema mencionado previamente se desprende el rol que cumpliría la motivación en el ámbito de la argumentación jurídica, que se corresponde con el paso 4 de su esquema general. Llevando ello a la aplicación de la motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que el juez, al momento de interpretar una norma, estaría realizando una elección que debe encontrarse justificada mediante los argumentos que se desprenden de la resolución judicial, es decir, mediante argumentos interpretativos (García Amado, 2005, p. 52).

Recuérdese que el juzgador, al evaluar el caso en concreto, deberá considerar tanto las razones que se desprendan de la ley como de la Constitución (Landa, 2005, p. 103); bajo ese alcance, se atribuye al juez la realización de una actividad de carácter hermenéutico que puede incluso sobrepasar la denominada «seguridad jurídica» (en el sentido de certeza propuesta por el derecho positivo), trascendiendo a concebirse como un interprete de la realidad social en la que se desarrolla la Constitución (Carrión, 2005, p. 131).

García Amado (2005, p. 3) menciona que una interpretación (en este caso judicial) solo se encontrará justificada si y solo si se encuentra respaldada por argumentos interpretativos admisibles, los cuales a su vez deben poseer determinadas características, como son i) habitualidad y ii) vinculación a algún valor del sistema jurídico-político.

Respecto a la habitualidad, se señala que el argumento interpretativo debe reunir ciertas características, como el ser utilizado en un momento histórico predeterminados, utilizado con mucha frecuencia en las resoluciones judiciales, deben gozar de un consenso previo entre los operadores jurídicos, su significado se muestra como uno justificado en la norma jurídica (García Amado, 2005, p. 53). Respecto a su vinculación con elementos centrales del ordenamiento jurídico, se advierte que un argumento interpretativo debe buscar la satisfacción de un determinado valor jurídico-político[69], como sería la coherencia del sistema jurídica, entre otros (García Amado, 2005, p. 55).

Bajo estos argumentos, se aprecia que el argumento interpretativo será aquel «que justifica una opción interpretativa» (Gianformaggio, 1987, p. 96). Por ello, se parte de reconocer que la interpretación existirá siempre y cuando exista algo que justificar, esto es, que existan objeciones planteadas a la opción interpretativa que uno postula (Gianformaggio, 1987, p. 96). La interpretación, como operación racional, se encuentra inescindiblemente unida a la justificación propia de la motivación, por lo cual la actividad tan recurrente por los operadores jurídicos requieren un mínimo de actividad justificadora sobre sus afirmaciones.

III. Conclusiones

 La motivación implica, desde una vertiente racional, la justificación de las razones por las cuales se llega a la decisión en el caso en concreto. En el ámbito jurisdiccional, se le exige al juzgador que fundamente sus razones, de manera objetiva, a fin de arribar a una decisión debidamente sustentada y conforme a las exigencias normativas impuestas por nuestro ordenamiento jurídico.

 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales encuentra su naturaleza como un derecho adscrito tanto a la tutela jurisdiccional efectiva como al debido proceso, reconocidos en el artículo 139.3 de la Constitución, toda vez que la aplicación del derecho en estudio permite la realización de ambos principios que guían la actividad jurisdiccional, sin necesidad de desdeñarse en un solo supuesto que no reconoce el total potencia que rodea a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 La debida motivación juega un rol preponderante como componente necesario del derecho a la prueba, por lo que el material probatorio deberá pasar necesariamente por un análisis riguroso y concreto respecto al aporte que este pueda brindar para la resolución del caso en específico, por lo que se constituye como una obligación que el juzgador debe necesariamente observar.

 El derecho en estudio se vulnera bajo una serie de circunstancias, como seria la inexistencia o aparente motivación, problemas en la justificación interna y externa, incongruencia entre lo solicitado con lo dispuesto, falta de especial cualificación en los casos que se requiera, motivación insuficiente sobre el problema jurídico a debatirse en el caso en concreto. Todos los supuestos mencionados afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cual a su vez se trasluce en imposición de sentencias arbitrarias u otras decisiones arbitrarias lesivas para derechos fundamentales.

 La debida motivación no solo se manifiesta en un ámbito judicial, sino que, por el contrario, también en sede administrativa se debe exigir que la administración pública cumpla con motivar las decisiones donde estén en juegos los derechos de los administrados, en razón a que las exigencias de la debida motivación se extienden a todo ciudadano con poder de decisión sobre conflictos vinculados a derechos fundamentales e intereses de los ciudadanos.

 La argumentación jurídica posee una estrecha relación con la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que esta ultima se compone como uno de los pasos necesarios para que se pueda emitir un pronunciamiento valido en el ámbito del derecho, reconociéndose un rol preponderante a la justificación de las razones por las cuales se llega a la decisión adoptada.



[1] Egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de cátedra de Derecho Procesal Penal II de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Asistente en Fiscalía Superior del Equipo Especial de Fiscales abocado al conocimiento del caso «Los Cuellos Blancos del Puerto». Miembro principal del Taller de Dogmática Penal de la UNMSM. Segundo puesto del «I Concurso de Investigación en Derecho Constitucional “Manuel Aguirre Roca”».

[2] Véase a mayor referencia en Aliste Santos, T. (2011). La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. También en Aliste Santos, T. (2008). La motivación judicial en el derecho romano y su proyección respecto a la nulidad de sentencias por falta de motivación en el derecho procesal moderno, con noticia particular del enjuiciamiento criminal. Pensamiento Jurídico, pp. 11-52.

[3] Artículo 127. La publicidad es esencial en los juicios, los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.

[4] Que asimila el mismo tenor que la Constitución de 1860, expresado en su artículo 154.

[5] Regula, con el mismo tenor que las Constituciones de 1860 y 1920 el mandato de motivación de las sentencias judiciales. Sin embargo, un dato a favor de la misma radica en la regulación de la prohibición de detención personal mediante el artículo 56, señalando que esta procederá solo en supuestos «por mandamiento escrito y motivado del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito».

[6] A mayor detalle, véase Ferrajoli, L. (2004). Derechos y garantías. Editorial Trotta. Así también en Ferrajoli, L. (2005). El papel de la función judicial en el Estado de Derecho, en M. Atienza y L. Ferrajoli (Eds.), Jurisdicción y argumentación en el Estado Constitucional de Derecho (pp. 95-100). Universidad Autónoma de México. Sobre ello, también el Tribunal Constitucional ha desarrollado que la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra inescindiblemente único al modelo de un Estado Social y Democrático de Derecho, dado que cuando un poder público actúa, se le exige dar cuenta de dichas actuaciones con estricta sujeción a la Constitución (Expediente N.° 03318-2012-PA/TC, 2012).

[7] Aunque en clara decadencia, pero aun se aprecian algunos ejemplos de la vertiente psicológicista de la motivación. Así, el máximo interprete de la Constitución ha aludido que la motivación implica que los jueces expresen el proceso mental que los llevo a adoptar dicha decisión (Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, 2002).

[8] Véase también el debate entre las doctrinas irracionalistas y racionalistas de la decisión judicial en García Amado, J. (2017). Razonamiento jurídico y argumentación. Editorial Zela.

[9] Así, se entiende como motivación de las resoluciones judiciales a su justificación, lo cual se presentará no solo ante «la presencia de razones que justifican un fallo, sino también al acto de comunicar tales razones mediante el lenguaje» (Ramírez, 2015, p. 157).

[10] Ya decía García Amado (2010) que «no se trata de argumentar razonablemente la elección, sino de elegir la alternativa que en sí tiene las mejores razones que la sostienen» (p. 292).

[11] Véase a mayor referencia en Ferrer Beltrán, J. (2020). Sobre el deber de motivación de las decisiones probatorias y el juicio por jurados. La sentencia V.R.P., V.P.C y otros vs. Nicaragua de la Corte IDH». Quaestio facti. Revista internacional sobre razonamiento probatorio, pp. 359-382.

[12] Se advierte la importancia que cumple el termino de justificación en el ámbito de la motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, es necesario traer a colación las palabras del maestro Atienza, quien señala como necesario distinguir entre un contexto de descubrimiento de un contexto de justificación de las decisiones judiciales. Así, cuando nos referimos a dar cuenta de los motivos que permiten que el juzgador adopte una decisión, esto es, que explican el porqué de la decisión judicial, nos encontramos frente a un contexto de descubrimiento; por el contrario, si se brindan razones para considerar la decisión judicial como aceptable, entonces se está realizando una justificación, encontrándonos en un contexto justificativo. Tanto explicar como justificar se encuentran dentro de lo que se puede concebir en el término genérico de «motivación», sin embargo, cuando se hace referencia de manera explicita a la motivación de las decisiones judiciales, esta se corresponde con la segunda clase de contexto, esto es, con las razones justificatorias de la decisión. Para ilustrar más el tema, véase en Atienza, M. (2013). Curso de Argumentación Jurídica. Trotta.

[13] Aunque, no se puede concebir una decisión judicial como legal o conforme al Derecho, si es que esta no rige más allá de las particularidades del caso, siendo que la justificación se corresponde como un carácter subsuntivo (Bayón, 2001, p. 58).

[14] Expediente N.° 07025-2013-AA/TC (Lima). (2015, 9 de septiembre). Tribunal Constitucional.

[15] Voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera: Expediente N.° 07025-2013-AA/TC (Lima). (2015, 9 de septiembre). Tribunal Constitucional.

[16] Expediente N.° 03433-2013-PA/TC (Lima). (2014, 18 de marzo). Tribunal Constitucional. En el mismo sentido el Expediente N.° 04944-2011-PA/TC (Lima). (2012, 16 de enero). Tribunal Constitucional. De esta forma, se remite a la concepción general el Recurso de Casación N.° 1313-2017 (Arequipa). (2018, 29 de mayo). Corte Suprema de Justicia de la República: Sala Penal Permanente, al expresar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales «esta referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial». Por tanto, y siguiendo lo expuesto en el caso López Mendoza vs. Venezuela. (2011, 1 de septiembre). Corte Interamericana de Derechos Humanos., la motivación se concibe como una garantía que protege a los ciudadanos debido a que los mismos son procesados con base en lo que el Derecho regula, y de esa forma se otorga mayor credibilidad a las decisiones adoptadas en el seno de una sociedad de carácter democrático; por tanto, precisa que las decisiones emitidas por los órganos nacionales que afecten derechos fundamentales de las personas deben encontrarse debidamente fundamentos, siendo que en caso contrario se presentarían decisiones caracterizadas por el abuso y la arbitrariedad. Así también: Caso Tristán Donoso vs. Panamá. (2009, 27 de enero). Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. (17 de noviembre de 2015). Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[17] Expediente N.° 03418-2017-PA/TC. (2018, 25 de julio). Tribunal Constitucional.

[18] Expediente N.° 0896-2009-PHC/TC. (2010, 24 de mayo). Tribunal Constitucional. Así también el Expediente N.° 01480-2006-AA/TC. (2006, 27 de marzo). Tribunal Constitucional.

[19] Expediente N.° 05923-2009-PA/TC (Lima). (2010, 21 de junio). Tribunal Constitucional.

[20] Expediente N.° 02748-2012-PA/TC (Lima). (2013, 17 de junio). Tribunal Constitucional.

[21] Expediente N.° 03318-2012-PA/TC (Lima). (2012, 25 de septiembre). Tribunal Constitucional.; Expediente N.° 01825-2020-PHC/TC (La Libertad). (08 de abril de 2021). Tribunal Constitucional.; Expediente N.° 03798-2018-PHC/TC (Cajamarca). (11 de febrero de 2021). Tribunal Constitucional.

[22] Expediente N.° 03300-2012-PHC/TC (Lima). (2013, 22 de mayo). Tribunal Constitucional. Así también el Expediente N.° 04348-2005-AA/TC (Lima). (2005, 21 de julio). Tribunal Constitucional.

[23] Así, el profesor Perfecto Andrés Ibáñez (1992) al señalar que «el juez se entiende no directamente con los hechos como tales, sino con proposiciones relativas a hechos, con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo real» (p. 264).

[24] En un sentido casi similar en cuanto al esquema general, Taruffo (2006) propone el siguiente orden de las características generales del razonamiento decisorio: i) individualización de la ratio decidenci; ii) individualización de la norma; iii) Constatación de los hechos; iv) calificación jurídica de los hechos concretos del caso; v) decisión, vi) racionalidad del razonamiento decisorio (pp. 208-235).

[25] Así el Tribunal Constitucional al mencionar que la tutela jurisdiccional se corresponde con un derecho donde «toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independiente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido» (Expediente N.° 00763-2005-PA/TC, 2005).

[26] Expediente N.° 07025-2013-AA/TC (Lima). (2015, 9 de septiembre). Tribunal Constitucional.

[27] En sentido similar Expediente N.° 0004-2006-AI/TC (Lima). (2006, 26 de marzo). Tribunal Constitucional.

[28] Recurso de Casación N.° 148-2019 (Ucayali). (14 de abril de 2021). Corte Suprema de Justicia de la Republica: Sala Penal Permanente.

[29] Así lo explica el Expediente N.° 4080-2004-AC/TC (Ica). (2005, 28 de enero). Tribunal Constitucional.

[30] Expediente N.° 07025-2013-AA/TC (Lima). (09 de septiembre de 2015). Tribunal Constitucional. Así también Expediente N.° 9518-2005-PHC/TC (Cusco). (2006, 6 de enero). Tribunal Constitucional. Se ha definido, entonces, al debido proceso como «la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos» (Expediente N.° 09727-2005-HC/TC, 2006).

[31] En ese marco se desprenden definiciones como la propuesta por el Expediente N.° 00090-2004-PA/TC (Lima). (2004, 5 de julio). Tribunal Constitucional, el cual define al debido proceso como «el cumplimiento de todas las garantía y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos» (aspecto adjetivo), vinculando con el aspecto sustantivo al señalar que dichas garantías buscan «que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos». Por tanto, coincidimos con lo expuesto por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al considerar que «En un Estado Constitucional de Derecho no es posible determinar derechos u obligaciones o limitar sus derechos individuales sin que exista un proceso previo, en el que se cumplan requisitos mínimos» (Resolución de Transferencia de competencia N.° 8-2017-Ayacucho, 2017). Ambos aspectos del derecho al debido proceso se encuentran entrelazados, toda vez que la satisfacción y protección de los derechos fundamentales se logra mediante un proceso «justo», esto es, un proceso donde se respeten las garantías mínimas exigibles que rodean a la persona, en consonancia con el respeto a la dignidad humana como estándar máximo y fin del Estado. La referida concepción también encuentra asidero mediante la referencia a la función que cumple el debido proceso, toda vez que, como menciona la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el debido proceso ostenta como función «asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado [...] a través de un procedimiento legal en el que se oportunidad razonable y suficiente de ser oído [y otros] [...]» (Recurso de Casación N.° 1772-2010-Lima, 2011).

[32] Expediente N.° 07025-2013-AA/TC (Lima). (2015, 9 de septiembre). Tribunal Constitucional. Expediente N.° 9518-2005-PHC/TC (Cusco). (2006, 6 de enero). Tribunal Constitucional.

[33] Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. (2015, 5 de octubre). Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[34] Expediente N.° 08562-2013-PHC/TC (Lima). (2015, 19 de agosto). Tribunal Constitucional.

[35] Así, alega el autor que, para considerar como justificado un argumento, entonces debe existir la denominada «cautela epistémica», a la cual se arriba mediante una «diligente recolección de pruebas relevantes y con el descarte de hipótesis alternativas que se considere necesario para determinar que son inconsistentes con las pruebas recabadas» (Aguilera, 2022, p. 98).

[36] Expediente N.° 2050-2002-PA/TC (Lima). (2003, 16 de abril). Tribunal Constitucional.

[37] Expediente N.° 03597-2011-PA/TC (Lima). (2012, 12 de enero). Tribunal Constitucional. Así también el Expediente N.° 5156-2006-PA/TC (Lima). (2006, 29 de agosto). Tribunal Constitucional y Expediente N.° 5601-2006-PA/TC (Lima). (2007, 16 de julio). Tribunal Constitucional.

[38] Véase Expediente N.° 0091-2005-PA (Lima). (18 de febrero de 2005). Tribunal Constitucional.

[39] Expediente N.° 0744-2011-PA/TC (Lima). (13 de junio de 2011). Tribunal Constitucional.

[40] Expediente N.° 08562-2013-PHC/TC (Lima). (19 de agosto de 2015). Tribunal Constitucional. En el mismo sentido Expediente N.° 03322-2014-PHC/TC (Lima). (24 de enero de 2018). Tribunal Constitucional.

[41] Ello ha sido expresado mediante el Recurso de Casación N.° 814-2021 (La Libertad). (23 de febrero de 2023). Corte Suprema de Justicia de la Republica: Sala Penal Permanente, al expresar que, en el caso de la imposición de cadena perpetua, este al ser la máxima pena prevista por nuestro Ordenamiento Jurídico, debe poseer una motivación reforzada o especial, y la misma debe ser razonada.

[42] Expediente N.° 1230-2002-HC/TC (Lima). (20 de junio de 2002). Tribunal Constitucional.

[43] Recurso de Casación N.° 1483-2017 (Lambayeque). (14 de agosto de 2019). Corte Suprema de Justicia de la Republica: Sala Penal Transitoria.

[44] Concreto en ello el Acuerdo Plenario N.° 06-2011/CJ-116. (06 de diciembre de 2011). Corte Suprema de Justicia de la Republica: Salas Penales Permanente y Transitorias.

[45] También puede observarse en pronunciamientos como el Recurso de Casación N.° 1725-2018 (Selva Central). (21 de septiembre de 2020). Corte Suprema de Justicia de la Republica: Sala Penal Permanente., donde se desarrolla los supuestos que constituyen defectos de motivación, a saber: (i) Motivación omitida; (ii) Motivación incompleta; (iii) Motivación insuficiente; (iv) Motivación contradictoria; (v) Motivación impertinente; (vi) Motivación vaga o genérica; (vii) Motivación hipotética; y, (viii) Motivación irracional.

[46] Expediente N.° 01918-2016-PA/TC (Lima). (2019, 20 de febrero). Tribunal Constitucional.

[47] Fundamento de voto del magistrado Miranda Canales en Expediente N.° 00201-2015-PA/TC (Lima). (6 de septiembre de 2018). Tribunal Constitucional.

[48] Expediente N.° 2004-2010-PHC/TC (Lima). (9 de diciembre de 2010). Tribunal Constitucional.

[49] Expediente N.° 728-2008-PHC/TC (Lima). (2008 , 13 de octubre). Tribunal Constitucional.

[50] Expediente N.° 06712-2005-HC/TC (Lima). (2005, 17 de octubre). Tribunal Constitucional.

[51] Expediente N.° 3943-2006-PA/TC (Lima). (2006, 11 de diciembre). Tribunal Constitucional.

[52] Expediente N.° 728-2008-PHC/TC (Lima). (2008, 13 de octubre ). Tribunal Constitucional.

[53] Expediente N.° 03418-2017-PA/TC (Lima). (2018, 25 de julio). Tribunal Constitucional.

[54] Expediente N.° 3943-2006-PA/TC (Lima). (2006, 11 de diciembre). Tribunal Constitucional.

[55] Expediente N.° 03418-2017-PA/TC (Lima). (2018, 25 de julio). Tribunal Constitucional.

[56] Expediente N.° 728-2008-PHC/TC (Lima). (13 de octubre de 2008). Tribunal Constitucional. Así también el Expediente N.° 02132-2008-PA/TC (Lima). (2011, 9 de mayo). Tribunal Constitucional.

[57] Expediente N.° 3943-2006-PA/TC (Lima). (2006, 11 de diciembre). Tribunal Constitucional.

[58] Expediente N.° 3943-2006-PA/TC (Lima). (2006, 11 de diciembre). Tribunal Constitucional. En el mismo sentido el Expediente N.° 03226-2008-PHC/TC (Lima). (2009, 12 de octubre). Tribunal Constitucional.

[59] Expediente N.° 728-2008-PHC/TC (Lima). (2008, 13 de octubre). Tribunal Constitucional.

[60] En el mismo sentido C.A. da Costa y Vernengo (1996), al señalar que «la técnica decisoria judicial consiste justamente en disolver la contradicción que las partes mantienen, por caso, con respecto de los hechos que condicionan una consecuencia normativa» (p. 196).

[61] Expediente N.° 06741-2013-PA/TC (Lima). (2016, 3 de marzo). Tribunal Constitucional.

[62] Expediente N.° 04405-2013-PA/TC (Lima). (2014, 5 de marzo). Tribunal Constitucional.

[63] Adviértase que la discrecionalidad se muestra como un aspecto necesario en determinados supuestos, como en los casos de indeterminación del Derecho, el cual posee su origen en la derrotabilidad de las normas que componen el Ordenamiento Jurídico (Ródenas, 2001, p. 81).

[64] Conforme desarrolla la STC 22/2002. (2002, 11 de febrero). Tribunal Constitucional español.

[65] Expediente N.° 03926-2008-PHC/TC (Lima). (2009, 13 de marzo). Tribunal Constitucional.

[66] Expediente N.° 04405-2013-PA/TC (Lima). (2014, 5 de marzo). Tribunal Constitucional.

[67] Expediente N.° 02853-2013-PA/TC (Lima). (2014, 18 de marzo). Tribunal Constitucional.

[68] Expediente N.° 03179-2004-AA/TC (Lima). (2005, 18 de febrero). Tribunal Constitucional.

[69] Esto en concordancia con lo señalado por García Toma (2005), al expresar que «los órganos encargados del control de la constitucionalidad tienen una naturaleza funcional binaria, vale decir, constan de dos elementos: el jurídico y el político» (p. 174).

 

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