LUIS R. SÁENZ DÁVALOS [1]
La reciente decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en el marco del Exp. N.° 949-2022-PA/TC (Caso: Juan Enrique Martín Pendavis Pflucker) sobre tenencia de mascotas al interior de las viviendas pertenecientes a condominios ubicados en zonas de playa, ha despertado varias reflexiones por parte de la comunidad académica, en principio, vinculadas con el tema de fondo y donde de alguna forma se reproduce el debate alrededor de lo que representa la evolución en el tratamiento jurídico sobre el estatus de los animales, principalmente cuando estos son de compañía (mascotas).
Sobre este punto sabido es que existen posiciones contrapuestas en nuestra doctrina. Nosotros a título personal, nos adscribimos a una de las mismas conforme lo hemos desarrollado en algunos trabajos anteriores[2]. Algo de eso hemos de volver a analizar más adelante. Sin embargo, en esta ocasión queremos detenernos en un tema bastante interesante, sobre el que la citada ejecutoria plantea discusiones, tanto más si contrastamos la posición de la mayoría formal de los Magistrados Constitucionales[3] con la desarrollada por sus colegas, también Magistrados, mediante sus votos disidentes.
Se trata en suma de la discusión suscitada sobre el manejo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional para resolver el presente caso. Para algunos se trataría de una postura adecuada, para otros en cambio, de una típica confusión de conceptos, entre la denominada doctrina con lo que más bien representa el precedente constitucional vinculante.
El tema en nuestro concepto no es baladí, pues el Colegiado Constitucional hace ya varios años viene haciendo práctica de ambas técnicas jurisprudenciales por lo que se supone que matices más o matices menos, debería tener una idea aproximativa de lo que los citados institutos representan.
A continuación pasaremos a comentar lo que ha sido materia de debate y efectuar algunas explicaciones sobre las diferencias esenciales entre lo que es la doctrina y lo que es el precedente. Analizaremos asimismo las posiciones que la sentencia contiene sobre dichos temas. Naturalmente todo esto, sobre la base de lo que es nuestro punto de vista y en directa ratificación de lo que en diversas oportunidades hemos sostenido sobre dichas temáticas.
Conforme aparece en la sentencia, nos encontramos ante un reclamo planteado por una persona que ostenta la propiedad de un departamento perteneciente a un condominio ubicado en una playa de nuestro litoral y que por sus propias razones, considera lesivo a sus derechos fundamentales que de acuerdo al reglamento interno de la junta de propietarios perteneciente a dicho colectivo multifamiliar, se haya establecido la prohibición absoluta en la tenencia de mascotas, no solo para las áreas comunes de dicho condominio, sino incluso para las unidades en las que habita cada persona o familia. En suma, cuestiona la restricción total en la tenencia de animales de compañía por considerar tal acto o conducta como inobjetablemente lesiva de varios de sus derechos fundamentales.
Así planteados los hechos, quien reclama optará por utilizar como estrategia de argumentación en su pretensión, el considerar que en una controversia anterior y a título de doctrina constitucional vinculante, el Colegiado Constitucional se había pronunciado en un caso de naturaleza muy similar, concretamente, en el resuelto mediante sentencia emitida en el Exp. N.° 1413-2017-PA/TC (Caso: Juan Fernando Ruelas Noa) en el que también había sido cuestionada una reglamentación sustancialmente parecida elaborada por una Junta de propietarios de un edificio multifamiliar, solo que en aquella ocasión, con la particularidad de que la prohibición dispuesta, era de fecha posterior a la adquisición de la respectiva propiedad.
En las circunstancias descritas y como es fácil de apreciar, quien colocará sobre el tapete de la discusión la similitud entre el caso que recién se conocía y el caso primigeniamente resuelto será precisamente el propio demandante de la causa. Tal vez esa haya sido la razón por la que el Tribunal Constitucional, haciendo eco de tal línea de argumentación, pasaría a responderla esencialmente en esos términos, es decir, utilizando un enfoque de comparación entre el nuevo caso y el caso anterior.
Para ser consecuentes con la verdad, un enfoque como el descrito bien podía haber sido utilizado como un elemento referencial. No tendría porqué ser considerado anómalo que el Colegiado trazara un paralelismo entre dos casos si estos tienen elementos en común. El problema es otro y tiene que ver con el hecho de haber utilizado raciocinios propios del precedente constitucional cuando lo que correspondía, si nos atenemos a los antecedentes del caso que se utilizó como referencia, era razonar en clave de doctrina jurisprudencial. Ello coloca sobre la mesa de debate un necesario esclarecimiento sobre lo que una y otra técnica representan.
Para nadie es un secreto que el Tribunal Constitucional viene utilizando desde hace mucho y como técnicas de fortalecimiento de su propia jurisprudencia dos fórmulas bastante afianzadas. Una ha sido la doctrina constitucional y otra, el precedente constitucional vinculante. A estas alturas incluso y como lo sabemos quienes hemos tenido la oportunidad de explorarlas[4], ambas con abundante desarrollo casuístico, más allá de que no siempre hayan sido correctamente utilizadas en todos los casos.
Si queremos pasar revista de las formas en que podría distinguirse una y otra técnica jurisprudencial, podemos utilizar algunas variables a considerar. Trataremos de graficar las principales sin dejar de reconocer que algunas son mucho más nítidas que otras.
1. Por su tratamiento regulatorio
Tanto la doctrina constitucional vinculante como el precedente constitucional reciben tratamiento regulatorio en el Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo y mientras que la primera se encuentra establecida en el párrafo tercero del Artículo VII, el segundo aparece reconocido en el Artículo VI.
Conviene advertir que si exploramos los antecedentes de dicho tratamiento normativo, podemos a su vez corroborar que el mismo no ha sido exactamente igual en todas las épocas y que tampoco se generó en los mismos momentos. De esta forma y mientras que de la doctrina puede hablarse en estricto desde la vigencia de la Primera Disposición General de la primigenia y derogada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, del precedente, en cambio, puede hablarse desde la puesta en vigor del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional del año 2004.
Cabe puntualizar sin embargo que aunque algunos autores han creído encontrar elementos de uno u otro instituto procesal en el Artículo 9 de la Ley N.° 23506 o incluso, en el Artículo 50 de la antigua Ley Orgánica del extinto Tribunal de Garantías Constitucionales N.° 23385, lo cierto es que su tratamiento aparece desde hace muchos años regulado por separado o de forma autónoma y es de dicha forma en que también los ha asumido nuestra jurisprudencia.
2. Por su forma de establecimiento
La doctrina constitucional con frecuencia, nace o es individualizada en función de la ratificación de casos mientras que el precedente se detecta a partir del caso que en principio lo instituye. Esto en otras palabras, significa que mientras la primera se deduce cuando se le empieza a reiterar o ratificar (lo que presupone un caso de inicio y uno o varios casos de reiteración), el segundo, en cambio, aparece desde aquel momento en que se le instituye de modo expreso.
Naturalmente y aunque es cierto que también se han dado supuestos de doctrina establecida a partir de un caso inicial que se autoproclama de dicha forma haciendo expresa alusión a la previsión normativa que lo justifica (los ya citados Artículo VI del Título Preliminar del Código adjetivo del 2004 y el Artículo VII de su homólogo del 2021), ello no ha sido lo más frecuente, pues en la mayoría de las ocasiones la doctrina se ha detectado allí donde lo desarrollado en un caso inicial, ha sido posteriormente reiterado. Cosa muy distinta es lo que sucede con el precedente que por mandato del Código Procesal Constitucional (léase el del 2004 así como el del 2021) obliga a su definición como tal, con lo cual desde su reconocimiento ya se sabe también sobre sus eventuales alcances.
3. Por los alcances de su obligatoriedad
Se suele decir, por otra parte, que la doctrina vincula esencialmente a todos los jueces y Tribunales del país mientras que el precedente obliga no solo al Poder Judicial sino a la totalidad de los poderes públicos e incluso, a los privados. Tal premisa aparentemente quedaría ratificada si nos atenemos a una rápida lectura de las regulaciones específicas de ambos institutos.
Esta consideración sin embargo, entendemos que hay que asumirla con ciertas precisiones. En realidad no es que la doctrina y el precedente no tengan efectos vinculatorios generales o para todos porque de hecho los tienen. Lo que sucede es que las normas que los regulan han querido marcar matices dirigidos a enfatizar quienes de todos los obligados, son sus principales destinatarios.
En este contexto y si bien el Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional pareciera estar refiriéndose esencialmente al Poder Judicial (en cualquiera de sus niveles o especialidades) lo cierto es que ello se debe a que la citada norma apunta hacia el establecimiento de pautas interpretativas, con lo cual es natural que se priorice el mensaje para los operadores jurídicos que administran justicia (es decir los jueces), más de ello no debe inferirse que la vinculación se haya hecho exclusivamente para los mismos. Entendemos que si de lo que se trata es de sentar premisas sobre el significado de los contenidos constitucionales, ello ha de irradiarse sobre cualquiera que por una razón u otra requiera determinar cómo es que la Constitución ha de ser entendida. Por lo demás, sería absurdo pensar que la lectura de la Constitución de la que hace gala el supremo intérprete de la Constitución, solo se hace para unos y en cambio, se excluye para otros.
En el caso del precedente constitucional, el tratamiento, sin ser perfecto, apunta hacía una mayor explicitud. Ello se aprecia no solo en lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional sino también a la luz de lo señalado en el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, dado que si las sentencias del Tribunal Constitucional (como en su caso las del poder judicial) vinculan a todos los poderes públicos, especialmente cuando de los procesos orgánicos se trata, está claro que los precedentes nacido de tales procesos, serían por donde se le mire obligatorios para todos. Quedaría en todo caso por preguntarse si la misma perspectiva regiría para los precedentes nacidos de los procesos de tutela de derechos y la respuesta no puede ser sino afirmativa, desde que tales procesos, al amparo del artículo 200 de la Constitución, proceden contra cualquier autoridad funcionario o persona, siendo que el precedente de ser creado en tales ámbitos correría la misma suerte.
4. Por las características de su contenido
Mientras que la doctrina o jurisprudencia constitucional se traduce en criterios o raciocinios generales establecidos a la luz de las interpretaciones que se realizan de la Constitución en cualquiera de los contenidos que la integran, el precedente se manifiesta bajo la forma de reglas o fórmulas cuasi normativas estructuradas para dar respuesta a determinado tipo de casos en el contexto de las problemáticas o incertidumbres que los mismos plantean.
No es lo mismo interpretar la Constitución a fin de desentrañar los alcances de sus normas o contenidos que proponer una solución a cierto tipo de controversias cuando las mismas no reciben respuestas por el sistema jurídico o la que se brinda lo es de modo deficitario. Si bien en ambos escenarios, se despliega un esfuerzo interpretativo, la doctrina propone líneas de raciocinio abiertas en tanto que el precedente respuestas concretas en clave de reglas, sean estas sustantivas, sean estas procesales.
Desde luego, con independencia, de que algunas oportunidades no se haya apreciado una escrupulosa observación de este modo de proceder (se han dado casos de doctrina que ha propugnado indiscutibles reglas y de precedentes con carácter abierto donde las reglas han brillado por su ausencia) es un hecho que la casuística lo ha ido consolidando en observancia de la regulación incorporada para una u otra técnica jurisprudencial.
5. Por su forma de aplicación
Precisamente y en tanto los contenidos de la doctrina y el precedente no responden a los mismos matices, su forma de aplicación se torna diferenciada, pues mientras la primera por su alcance abierto puede ser pertinente frente a todo caso en el que se requiera o se haga pertinente ratificar las interpretaciones de la Constitución que se hayan establecido por parte del órgano jurisdiccional que la creo, el segundo solo puede ser invocado y por ende aplicado para aquellos supuestos iguales a aquel donde el mismo se generó.
Probablemente no exista una diferencia más nítida entre ambas técnicas que la aquí descrita. No tendría ningún sentido hablar de doctrina o de precedentes, si ambos se aplicaran exactamente por igual. La doctrina es mucho más elástica o flexible y por consiguiente puede ser pertinente para todo caso en el que se haga necesario ratificar los significados de la norma constitucional cuando aquella ha sido interpretada, en tanto que el precedente es mucho más limitado desde que solo sirve para controversias con determinadas características ligadas al caso en el que se le estableció. Como en algún momento lo hemos sostenido, la relación entre el caso de origen no es la misma cuando se trata de la aplicación de la doctrina o la aplicación del precedente y así es como insistentemente y de modo reiterado ha venido siendo asumido por nuestra casuística.
Quien haya leído con detenimiento no solo la sentencia emitida en el caso comentado sino los votos singulares que le acompañan habrá podido observar, que mientras la mayoría formal de Magistrados proclama que no existe igualdad entre el caso resuelto en el Exp. N.° 049-2021-PA/TC y el caso zanjado en el Exp. N.° 1413-2017-PA/TC (Caso: Juan Fernando Ruelas Noa) y que bajo tales circunstancias no puede ser aplicable la doctrina constitucional de este último, los Magistrados discrepantes consideran que tal conclusión es incorrecta, en principio, por utilizarse la doctrina vinculante como si fuese un típico precedente constitucional y en segundo lugar, porque así se aplicara el raciocinio propio del precedente, tampoco sería de recibo la respuesta dispensada por la sentencia, desde que los supuestos de hecho que plantean los casos antes descritos, serían en la práctica exactamente los mismos. En otras palabras, la crítica de los votos disidentes, no solo apunta a evidenciar una equivocada percepción por parte de la mayoría respecto de lo que representan las técnicas jurisprudenciales utilizadas por el Colegiado, sino que a su vez puntualiza en el mal uso que en el presente caso se les habría otorgado.
De acuerdo con lo que se argumenta en los votos, la doctrina jurisprudencial no se utiliza de la misma forma que un precedente constitucional. Mientras que en este último nos encontramos ante una regla que nace de un caso y que solo puede ser pertinente para casos futuros que sean iguales a aquel donde nació el precedente, la doctrina difiere de ese tipo de aplicación, en tanto aquella se traduce en raciocinios o interpretaciones de la Constitución que bien pueden invocarse para casos iguales, pero también para casos sustancialmente distintos donde se haga necesario el uso de la misma.
Que el precedente y la doctrina son diferenciados, lo ha puntualizado en diversas ocasiones la jurisprudencia al momento de describir las características de uno u otro instituto.
Así por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0024-2003-AI/TC (Caso: Municipalidad Distrital de Lurín) nos dirá el Colegiado que:
[...] el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.
[...]
la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia.
Asimismo, y mediante la ejecutoria emitida en el Exp. N.° 3741-2004-PA/TC (Caso: Ramón Hernando Salazar Yarlenque), se enfatizara nuevamente en que:
De modo preliminar puede establecerse, sin embargo, que una primera restricción está referida a la relación entre caso y precedente. Como ocurre en los países del Common Law «[...] el valor de precedente de una decisión está determinado por aquello que un juez decide efectivamente en la sentencia. Mas aquello que es efectivamente decidido, está determinado con relación al caso (fattispecie) concreto de la controversia sometida a juicio». (Fundamento 44)
Pero a su turno y con relación a la doctrina constitucional el mismo Colegiado dejara claramente establecido mediante la sentencia emitida en el Exp. N.° 4853-2004-PA/TC (Caso: Dirección Regional de Pesquería de la Libertad) que:
Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las «anulaciones» de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución [...]. (Fundamento 15)
Agregando en resumen y vía la ejecutoria emitida en el Exp. N.° 3741-2004-PI/TC (Caso: Ramón Hernando Salazar Yarlenque) que:
La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. (Fundamento 42)
Así las cosas, no es pues lo mismo el precedente que la doctrina, por lo que siendo esta última mucho más abierta que el primero, sus alcances aplicativos no se determinaran de la misma forma.
Curiosamente sin embargo, los votos dejaran en claro que aun cuando fuese aplicado el enfoque del precedente al caso, tal y cual lo hizo la mayoría, la argumentación practicada tampoco habría sido la más feliz.
Al respecto conviene recordar que de acuerdo con el fundamento décimo de la sentencia fueron tres las diferencias que se alegaron como presuntamente existentes entre el caso del Exp. N.° 949-2022-PA/TC y el de su predecesor, el resuelto en el Exp. N.° 1413-2017-PA/TC:
i) en el presente caso, el demandante conocía, al momento de adquirir su propiedad en el Condominio Playa del Golf, que existía una prohibición expresa de introducir o mantener animales, contenida en el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, así como de la existencia de la tipificación de esta conducta como infracción (artículo 18.8 del mismo reglamento); ii) en la STC 01413-2017-PA, la parte demandante era propietaria de un departamento en el que residía frecuentemente; mientras que, en el presente caso, la persona se encuentra en un área de habilitación vacacional; iii) no se discute, en esta controversia, alguna circunstancia particular que se derive de alguna discapacidad del recurrente
De las tres presuntas diferencias, las dos últimas son en rigor, bastante débiles. De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional el domicilio apunta a las mismas características, independientemente del momento en que se le utilice (Exp. N.° 4085-2008-PHC/TC (Caso: Marco Antonio Mendieta Chauca), Exp. N.° 6558-2015-PHC/TC (Caso: Carmen Rosa Leiva Rosas); N.° 2466-2019-PA/TC (Caso: Guido Iñigo Peralta), por lo que con morada permanente o transitoria las condiciones del domicilio son exactamente iguales, con lo cual este argumento se caería de inmediato.
Lo mismo y de manera mucho más acentuada entendemos que sucede cuando se hace referencia a un debate o dilucidación presuntamente realizados en el caso primigenio sobre una situación de discapacidad por parte de quien en ese momento demandaba. Basta con revisar el texto de la sentencia del referido caso (y específicamente sus antecedentes), para percatarse de que en ningún momento se reclamó por una situación de este tipo. En otras palabras, no existe un solo dato o registro que induzca a pensar que el demandante del caso primigenio se haya encontrado o haya padecido una situación de discapacidad. Naturalmente y aunque efectivamente es cierto que al momento de establecerse la doctrina vinculante del Exp. N.° 1413-2017-PA/TC, se colocó un párrafo sobre ese punto, ello respondió, no exactamente al caso debatido sino al deseo por parte del Colegiado de dejar establecida la necesidad de considerar que las mascotas o animales de compañía también pueden ser esenciales para las personas con discapacidad. Así las cosas, se trató de una fórmula jurisprudencial más bien general, pero no así, de un criterio aplicable a la solución de dicho caso.
Descartadas las dos supuestas diferencias, consignadas como segunda y tercera, el único argumento que podría considerarse como mínimamente debatible, sería el referido al momento temporal de la reglamentación cuestionada y que como se ha dicho en otro momento, era posterior a la adquisición del departamento en el caso del Exp. N.° 1413-2017-PA/TC y más bien anterior en el caso del Exp. N.° 0949-2022-PA/TC. Sin embargo, de tomarse este último como una razón atendible en términos rigurosamente formales, ello traería consigo la necesidad de definir si los contratos o acuerdos de privados pueden contener cláusulas irrazonables o abiertamente contrarias a los derechos fundamentales, lo que en último término tampoco armonizaría con la cláusula de proscripción del abuso del derecho prevista en el artículo 103 de la Constitución.
Haber llevado la discusión al plano de la comparación entre los casos, si bien no imposible, no era sin embargo lo más aconsejable y así parece corroborarse de los aplastantes votos singulares que sobre este punto contiene, la ejecutoria.
En las circunstancias descritas, entendemos que el haber dado tratamiento igualitario a institutos como la doctrina y el precedente ha sido bastante opinable como igual de discutible el hecho de haber maximalizado las diferencias entre los casos de los Expedientes 0949-2022-PA/TC y 1413-2017-PA/TC, tanto más cuando estas últimas no se llegan a evidenciar de una forma tan determinante como en último término lo ha entendido la sentencia.
Desde nuestro concepto, el esfuerzo al que se ha apelado en la búsqueda de una distinción de los casos y la innecesaria polémica sobre lo que deberían representar las técnicas jurisprudenciales que aquí se ha comentado, ha traído por resultado eludir un debate que tal vez hubiese sido mucho más relevante desde una perspectiva rigurosamente doctrinaria. El de saber cómo vamos avanzando o en último término, que alternativas vamos ofreciendo, a uno de los retos más interesantes que nos impone el constitucionalismo moderno, consistente en definir si seguimos manteniéndonos en una clásica y cada vez más insuficiente visión antropocentrista que hace girar todo el raciocinio jurídico alrededor de la persona humana o si por el contrario, empezamos a visionar el mensaje constitucional desde una perspectiva mucho más omnicomprensiva donde el mundo natural en general y el rol de los animales en particular, adquieren el protagonismo que hace rato vienen reclamando.
En este aspecto y más allá de matices, saludamos el interesante posicionamiento que algunos de los Magistrados constitucionales, siguiendo una línea bastante progresista en el tema, han anticipado a través de sus votos. Seguramente en el futuro controversias mucho más directas, que la que aquí se ha examinado, permitirán una mejor apreciación de las cosas.
En tanto ello, resta por advertir que la sentencia examinada, tampoco es que haya representado un abandono de la doctrina en su día establecida en el Exp. N.° 1413-2017-PA/TC, sino una respuesta muy particular a lo que la mayoría ha entendido a la luz de los hechos. Ello en último término, colocará a la magistratura constitucional, en la necesidad de distinguir con prudencia cuando es que estaremos en el supuesto del caso anterior y cuando en el escenario del actual[5].
[1] Docente de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Miembro Ordinario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Asesor de Despacho en el Tribunal Constitucional.
[2] Ver Sáenz Dávalos, Luis R.(2019) La protección especial de los animales y su relación con los derechos fundamentales. Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional, (141) pp. 73 y ss.
[3] Hablamos de una mayoría formal, no por adjetivar, sino porque eso es exactamente lo que ocurrió en el presente caso. Al haberse producido tres votos a favor de la ponencia y tres votos en contra de la misma se hizo uso del voto dirimente por parte de la Presidencia del Colegiado, con lo cual el empate quedo superado en términos rigurosamente formales en aplicación estricta del Artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
[4] Ver Sáenz Dávalos, Luis R. (2022)«La doctrina jurisprudencial vinculante y su tratamiento por el Tribunal Constitucional» en Crispín Sánchez, Arturo (Coordinador); Precedentes y Doctrina Jurisprudencial Vinculante del Tribunal Constitucional; Gaceta Jurídica; Lima 2022; págs. 213 y ss. Sáenz Dávalos, Luis R.- «El Precedente Vinculante en materia constitucional y su tratamiento en el Nuevo Código Procesal Constitucional»; Revista Peruana de Derecho Constitucional (Nuevo Código Procesal Constitucional), (14), 239 y ss.
[5] Entendemos que no hay abandono de doctrina, no solo por el hecho de que no estemos en estricto ante una decisión nítidamente mayoritaria (aunque formalmente lo sea producto del voto decisorio al que antes se ha hecho referencia) sino porque en ningún fundamento de la sentencia (mucho menos en su parte resolutiva) se está diciendo que se procede a un cambio o apartamiento, como ha ocurrido en supuestos anteriores en los que de manera expresa o categórica el Colegiado ha rubricado su apartamiento de doctrina. Incluso y para que no quede duda, el mismo Colegiado denomina doctrina a la establecida en el Exp. N.° 1413-2017-PA (ver al respecto los fundamentos 8, 9, 20, entre otros), con lo cual está claro que ratifica la idea de que nos encontramos ante una singularidad que a la luz de los casos habrá que determinar y en función a ello resolver.
Tribunal Constitucional (2019) Sentencia N°1413-2017-PA/TC. Lima, Sesión de Pleno jurisdiccional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/01413-2017AA.pdf?_gl=1*hrf231*_ga*Mzg3OTU1OTI0LjE2OTgyNTM5Njg.*_ga_BK92586FH9*MTcyMDEzMDYyOC45OC4xLjE3MjAxMzE0NjguNjAuMC4xOTE0MjI4NjU5
Tribunal Constitucional (2023) Sentencia N°0024-2003-AI/TC. Lima, Sesión de Pleno jurisdiccional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.pdf?_gl=1*1k5oxhc*_ga*Mzg3OTU1OTI0LjE2OTgyNTM5Njg.*_ga_BK92586FH9*MTcyMDEzODkzNy45OS4xLjE3MjAxNDEwNzMuNDEuMC4xNzUyMDMyMjc2
Tribunal Constitucional (2006) Sentencia N°3741-2004-PA/TC. Lima, Sesión de Pleno Jurisdiccional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.pdf?_gl=1*135gs6u*_ga*Mzg3OTU1OTI0LjE2OTgyNTM5Njg.*_ga_BK92586FH9*MTcyMDEzMDYyOC45OC4xLjE3MjAxMzIzMzIuMjQuMC4xOTE0MjI4NjU5
Tribunal Constitucional (2007) Sentencia N°4853-2004-PA/TC. Lima, Sesión de Pleno Jurisdiccional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04853-2004-AA.pdf?_gl=1*cyvg5j*_ga*Mzg3OTU1OTI0LjE2OTgyNTM5Njg.*_ga_BK92586FH9*MTcyMDEzODkzNy45OS4xLjE3MjAxNDA3NTUuNTAuMC4xNzUyMDMyMjc2
Tribunal Constitucional (2008) Sentencia N°4085-2008-PHC/TC. Lima, Sesión de Pleno Jurisdiccional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04085-2008-HC.pdf?_gl=1*6bn96r*_ga*Mzg3OTU1OTI0LjE2OTgyNTM5Njg.*_ga_BK92586FH9*MTcyMDIwODQ2OS4xMDAuMS4xNzIwMjA4Njc2LjUwLjAuMTg4MDczODY4OA
Tribunal Constitucional (2018) Sentencia N°6558-2015-PHC/TC. Lima, Sesión de Pleno Jurisdiccional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/06558-2015-HC.pdf?_gl=1*1l6sjq8*_ga*Mzg3OTU1OTI0LjE2OTgyNTM5Njg.*_ga_BK92586FH9*MTcyMDIwODQ2OS4xMDAuMS4xNzIwMjA4ODg5LjQzLjAuMTg4MDczODY4OA
Tribunal Constitucional (2020) Sentencia N°2466-2019-PA/TC. Lima, Sesión de Pleno Jurisdiccional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02466-2019-AA.pdf?_gl=1*1jk4c2d*_ga*Mzg3OTU1OTI0LjE2OTgyNTM5Njg.*_ga_BK92586FH9*MTcyMDIwODQ2OS4xMDAuMS4xNzIwMjA5MTU4LjQ0LjAuMTg4MDczODY4OA
Sáenz, Luis R. (2022) La doctrina jurisprudencial vinculante y su tratamiento por el Tribunal Constitucional. En A. Crispin (Coord.); Precedentes y Doctrina Jurisprudencial Vinculante del Tribunal Constitucional, (pp. 213 y ss.) Gaceta Jurídica.
Sáenz, Luis R. (2022) El Precedente Vinculante en materia constitucional y su tratamiento en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Revista Peruana de Derecho Constitucional (Nuevo Código Procesal Constitucional), (14), 219 y ss.