El derecho a un nivel de vida adecuado: fundamentos, desafíos y perspectivas
The right to an adequate standard of living: foundations, challenges and perspectives
Patricio Heriberto Cargua Villalva[1]
Paolo Vega López[2]
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[Resumen]
El presente artículo tiene por objetivo realizar un análisis descriptivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Para ello se revisará su concepto, su contenido, su fin, propuestas para su satisfacción y obstáculos que impedirían su desarrollo. Finalmente, se establecerán algunas conclusiones.
Palabras clave
nivel de vida, derechos sociales, dignidad humana, financiamiento, corrupción.
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[Abstract]
This article aims to conduct a descriptive analysis of the right to an adequate standard of living. It will examine the concept, content, and objective of this right, as well as proposals for its realization and impediments to its advancement. Concluding remarks will then be presented.
Keywords
standard of living, Social rights, Human dignity, Financing, Corruption.
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Sumario
I. INTRODUCCIÓN
II. DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO
III. PROPUESTAS Y OBSTÁCULOS
IV. CONCLUSIONES
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I. INTRODUCCIÓN
Robespierre es un tratadista pionero en hablar sobre el derecho a la existencia. En su discurso promulgado en la Convención Nacional de Francia del 2 de diciembre de 1972, manifiesta según su doctrina:
¿Cuál es el primer objetivo de la sociedad? Es mantener los derechos imprescriptibles del hombre. ¿Cuál es el primero de estos derechos? El derecho a la existencia … La primera ley social es pues la que garantiza a todos los miembros de la sociedad los medios de existir … ¿cuál es el problema que hay que resolver en materia de legislación sobre las subsistencias? Pues es este: asegurar a todos los miembros de la sociedad el disfrute de la parte de los productos de la tierra que es necesaria para su existencia. (Bertomeu & Raventós, 2006)
Las personas, desde que somos arrojadas al mundo, estamos condenadas a existir. Desde que somos bebés, necesitamos que cubran ciertas necesidades, como alimentación, vivienda, vestimenta y seguridad (amor). Estas necesidades no cambian con la adultez. Solo muta la forma de cobertura de dichas necesidades. A diferencia de los bebés, el adulto es responsable por su propia existencia.
Indudablemente, la existencia es inherente al derecho a la vida. Pero este derecho ha ido transformándose paulatinamente, a tal punto que ya no solo es un derecho civil, sino un derecho social. La Corte IDH ha manifestado lo siguiente:
En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. («Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, 1999)
Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. (Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, 2005)
Como se puede observar, ya no solo se habla de derecho a la vida, sino derecho a la vida digna en dos sentidos: (i) en sentido negativo, no obstaculizar el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna; y, (ii) en sentido positivo, generar las condiciones de vida mínimas. En este orden de ideas, podemos apreciar que el derecho a la vida ha evolucionado para incluir el derecho a una existencia digna, lo que implica tanto la no obstrucción como la creación de condiciones adecuadas para todos.
Con este preámbulo, el presente artículo analizará el derecho a un nivel de vida adecuado como derecho macro y su relación directa con otros derechos de orden social. Se procurará desarrollar su concepto y determinar su contenido examinando propuestas para su satisfacción.
II. DERECHO A UN NIVEL ADECUADO DE VIDA
2.1. Dos conceptos complementarios de pobreza y uno jurídico
No se puede hablar de nivel adecuado de vida sin hablar de pobreza. Existen dos conceptos de pobreza complementarios, el socioeconómico y el de Amartya Sen. Desde un punto de vista socioeconómico, la pobreza es la ausencia de acceso a alimentos, agua potable, sanidad, salud, vivienda, educación e información. (Economipedia, 2024). Por otro lado, Amartya Sen la define como la privación de capacidades. (Sen, 2000)
En síntesis, la pobreza puede ser definida como la privación de bienes y servicios básicos e impedimento del desarrollo de las capacidades.
Desde un punto de vista jurídico, los bienes y servicios básicos y el desarrollo de las capacidades constituyen expectativas y pretensiones protegidas. Su disfrute (nivel de vida adecuado) implica satisfacción de derechos. A contrario sensu, su ausencia (pobreza) implica déficit de derechos. Por ello, desde el derecho, la pobreza puede ser definida como déficit de derechos. (Fernández Blanco, 2021)
En todo caso, ausencia de pobreza no necesariamente implica riqueza. Basta con contar con los medios suficientes para sobrevivir y desarrollar las capacidades. Es decir, basta con llevar un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, disfrutar de un nivel de vida adecuado o mínimamente decente es un reflejo de la realización de derechos, mientras que la pobreza refleja una privación de derechos.
Vale la pena enfatizar que la ausencia de pobreza no es lo mismo que la abundancia; no es la grandeza lo que importa, sino la adecuación: la capacidad de vivir y desarrollarse, y de alcanzar un nivel de vida razonable.
2.2. Concepto y contenido del derecho a un nivel de vida adecuado
Si la pobreza significa ausencia de acceso de alimentos, agua potable, sanidad, salud, vivienda, educación e información, contar con estos bienes significaría disfrutar de un nivel de vida adecuado.
El derecho a un nivel de vida adecuado fue reconocido en 1945 como un derecho humano, y en 2007 como derecho humano emergente. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Asimismo, tiene derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, en su artículo 1, numeral 1, reconoce el derecho a la existencia en condiciones de dignidad. Ello implica que el derecho a la seguridad vital, que supone el derecho de todo ser humano y de toda comunidad para su supervivencia, al agua potable y al saneamiento, a disponer de energía y de una alimentación básica adecuada, y a no sufrir situaciones de hambre.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11, dispone que los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como una mejora continua de las condiciones de existencia.
De la lectura de los artículos transcritos se puede elaborar una teoría del derecho a un nivel de vida adecuado. Esta puede dividirse en función de lo formal y de lo jurídico.
2.2.1. Concepto
Es un «macro-derecho»
El derecho a un nivel de vida adecuado es lo que Barberis (2008) denomina como «macro-derecho». Es decir, existe una relación de pertenencia conjunto-subconjuntos entre el derecho a un nivel de vida adecuado («macro-derecho») y los derechos que lo componen («micro derechos»):
Derecho a un nivel de vida adecuado = {salud, bienestar, alimentación, vestimenta, vivienda, asistencia médica, seguridad social, agua potable, saneamiento, energía, etc.}
Es un conjunto de necesidades naturales y derivadas
De acuerdo a Garzón Valdés, los seres humanos tenemos al menos dos clases de necesidades: las naturales y las derivadas. Las naturales son aquellas que se encuentran directamente vinculadas con la supervivencia del individuo, tales como alimentación, agua o vestimenta adecuada para el frío. Las derivadas, en cambio, si bien no se encuentran directamente vinculadas con la supervivencia del individuo, sí se encuentran conectadas con una existencia digna, tales como educación o trabajo. A este cúmulo de necesidades se las conoce como «coto vedado», lo que implica «la satisfacción de los bienes básicos, es decir, que son condición necesaria para la realización de cualquier plan de vida». (Garzón Valdez, 1989)
El derecho a un nivel de vida adecuado es un conjunto de necesidades naturales y derivadas. Son ejemplos de necesidades naturales la alimentación, agua y vestimenta. Son ejemplos de necesidades derivadas, educación y seguridad social.
Es un conjunto de «micro-derechos» numerus apertus
Los «micro-derechos» que pertenecen al derecho a un nivel de vida adecuado no son numerus clausus. Esto quiere decir que no existe un listado taxativo de los derechos que forman parte del derecho a un nivel de vida adecuado. Es así que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que este derecho implica los servicios sociales necesarios. Un ejemplo podría ser el internet, el cual surge oficialmente en 1983, 35 años después del surgimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Desde una perspectiva de la filosofía analítica, se podría afirmar que la expresión «servicios sociales necesarios» posee textura abierta.
Es un principio en sentido estructural
Una forma de clasificar las normas jurídicas es entre reglas y principios. Principio es un término ambiguo. Atienza y Ruiz Manero (2007) han distinguido al menos 7 acepciones. Los referidos juristas hacen una distinción estructural entre las reglas y los principios:
La diferencia estriba en que los principios configuran el caso de forma abierta, mientras que las reglas lo hacen de forma cerrada. Con ello queremos decir que mientras que en las reglas las propiedades que conforman el caso constituyen un conjunto finito y cerrado, en los principios no puede formularse una lista cerrada de las mismas.
Desde esta concepción, mientras que en la estructura de las reglas el consecuente es cerrado, en el caso de los principios el consecuente es abierto.
Guastini (2014) manifiesta que un principio es una norma que presenta conjuntamente las siguientes características: (i) que tiene carácter fundamental y (ii) que tiene contenido indeterminado, sea por contener un antecedente abierto, por ser derrotable o por ser genérica.
Es un derecho fundamental
Un derecho fundamental. Esto quiere decir que es un derecho subjetivo, positivo, prioritario y con rango constitucional.
Es un derecho subjetivo en el sentido de «derecho-pretensión»; esto se analizará en el siguiente apartado. Es un derecho positivo y con rango constitucional, porque se encuentra consagrado en instrumentos jurídicos vigentes, de manera especial en las constituciones e instrumentos internacionales de derechos humanos. Es un derecho configurado, por cuanto se encuentra desarrollado en las normas jurídicas y políticas públicas. Es prioritario, ya que debe ser satisfecho con deferencia y premura.
Es un derecho social
El derecho a un nivel de vida adecuado es un derecho social. Tiene por objeto garantizar la libertad fáctica y un mínimo vital. «La libertad jurídica puede perder todo su valor para el particular, si éste no dispone de los presupuestos fácticos para poder ejercerla». (Borowski, 2003). De nada sirve que las constituciones reconozcan el derecho a la salud si no se cuenta con los recursos para contar con personal médico suficiente y capacitado, hospitales equipados y medicinas. Por ello, deben ser provistos bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (Comité de Derechos Económicos, 2000), lo que implica que deben ser respetados, protegidos, asegurados, promovidos y reparados. (Landa, 2011)
Para que los derechos sociales puedan ser satisfechos, se requiere de una asignación presupuestaria. «Se demanda en principio, no sólo una norma legal que los desarrolle, sino también una provisión presupuestal que complete la eficacia de un derecho subjetivo cuando irroga gasto público». (Landa, 2011). Los derechos sociales deberán ser cumplidos en la medida de los recursos disponibles. No pueden ser tomados cual frutos de los árboles. Como sostienen Holmes y Sunstein (2011), «los derechos son costosos porque los remedios lo son».
Los medios de obtención de dichos recursos a lo largo de la historia han generado debates de orden político y económico. Los socialdemócratas, quienes, en términos generales, promueven una economía keynesiana, consideran que el Estado es el obligado a satisfacer los derechos. Para ello, se debe contar con un sistema tributario que permita una recaudación eficiente y una redistribución equitativa de los recursos. Por otro lado, están los liberales, quienes creen en el libre mercado, en un estado débil y en un sistema tributario mínimo. Todo dependerá de la política económica que adopte cada gobierno de turno.
Visto así, los derechos (sociales) son «servicios sociales financiados por los contribuyentes y administrados por el Estado para mejorar el bienestar colectivo e individual». (Holmes & Sunstein, 2011)
De los derechos sociales, es indispensable destacar dos características: (i) acciones positivas fácticas y (ii) calidad.
Acciones positivas fácticas
Los derechos sociales son acciones positivas fácticas. Esto significa que las personas tienen «derecho a algo» (Alexy, 1993). Para establecer un «derecho a algo», Alexy señala que corresponde a una escala triádica: (i) el portador o titular del derecho (α); (ii) el destinatario del derecho (β) y el objeto del derecho (Γ). El enunciado quedaría de la siguiente manera: «α tiene frente a β un derecho a Γ».
Son acciones positivas, ya que constituyen un reflejo de obligaciones. A esto, Ferrajoli (2019) lo denomina esfera de lo indecidible que no «constituida por el conjunto de los derechos sociales, que, en cuanto a expectativas positivas, imponen una obligación de las decisiones dirigidas a satisfacerlos». Son fácticas, ya que implican la entrega de un bien material o la prestación de un servicio (De Fazio, 2019). Los derechos sociales son entonces, a la vez, pretensiones y prestaciones. Al ser pretensiones y prestaciones, alguien debe satisfacerlas. En términos generales, velar por su satisfacción corresponde al Estado.
Calidad
La satisfacción de los derechos sociales no solo debe verse desde una perspectiva cuantitativa, es decir, la satisfacción suficiente de bienes y servicios. Estos deben verse desde un punto de vista cualitativo; es decir, deben ser de calidad. Las personas no solo tienen derecho a la educación, esta debe ser de calidad. No solo tienen derecho a la vivienda, esta deben ser adecuada. No solo tienen derecho al agua, esta debe ser apta para consumo humano.
Una vez que los derechos sociales han sido examinados de forma general, corresponde analizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
Es un principio en sentido material
Alexy (1993) define a los principios como mandatos de optimización. Es decir, son «normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes».
Dworkin (1989), en cambio, dentro de su teoría de las reglas y principios, indica que las reglas son aplicables a la manera de disyuntivas. Es decir, o se cumplen en absoluto o no se cumplen («todo o nada»). En cambio, sobre los principios contienen una dimensión de peso o importancia. Una regla puede prevalecer sobre otra en función de su validez. Un principio, por otro lado, puede prevalecer sobre otro en función de su peso o importancia.
En síntesis, el cumplimiento de las reglas es categórico («todo o nada») y se manejan en función de su validez (solución de antinomias), mientras que el cumplimiento de los principios es gradual («en la mayor medida posible») y se manejan en función de su peso o importancia (ponderación).
2.2.2. Contenido esencial del derecho
El contenido esencial es una garantía de los derechos fundamentales y un límite al poder, principalmente para el legislador. De acuerdo a la teoría del contenido esencial, todo derecho está compuesto por una parte esencial o nuclear y una no esencial o periférica. La esencial es la que le da identidad al derecho; por tanto, no podría ser trastocada. En cambio, la no esencial es todo lo que está fuera de la parte nuclear y puede ser configurado por el legislador.
Hablar de un contenido esencial del derecho a un nivel de vida adecuado resulta problemático por dos razones: una ontológica y otra metodológica.
La razón ontológica
Toda vez que «micro-derechos» que lo componen no son numerus clausus y la redacción adolece de textura abierta («y los servicios sociales necesarios»), no se puede distinguir con certeza su contenido esencial del no esencial. Al adolecer de textura abierta, existe una vaguedad en potencia respecto a su contenido. Los «servicios sociales necesarios» que existían finitamente a 1948, tal vez no sean los mismos que a la actualidad por una obvia imposibilidad de previsión, verbigracia, el internet.
El derecho a un nivel de vida adecuado es un derecho que debe ir mutando en sentido progresivo a través del tiempo. Por tanto, su contenido esencial también.
La razón metodológica
¿Cómo identificar el contenido esencial del derecho a un nivel de vida adecuado? Existen dos teorías sobre el contenido esencial de los derechos, cada una con metodología propia: la absoluta y la relativa.
La teoría absoluta sostiene que el contenido esencial de los derechos es a priori e indisponible. Es a priori porque se encuentra incorporado en la parte nuclear de los derechos. Es indisponible, ya que, bajo ninguna circunstancia puede ser restringido.
La teoría relativa, en cambio, señala que el contenido esencial de los derechos es a posteriori y ponderable. Es a posteriori porque se lo determina luego de haber sido sometido a un examen de proporcionalidad. Es ponderable ya que puede ser restringido vía examen de proporcionalidad. El contenido esencial de un derecho puede ser limitado, si y solo si (i) se persigue un fin constitucionalmente válido; (ii) si no existen otros medios menos restrictivos; y, (iii) si existe una relación adecuada entre los beneficios que se obtienen del cumplimiento del fin y la restricción causada al derecho con la obtención de tal fin.
En todo caso, el derecho a un nivel de vida adecuado se encuentra compuesto por un conjunto mínimo de derechos a garantizar. Son los que le dan identidad. Cuando uno de estos se trastoca, automáticamente se afecta el derecho a un nivel de vida adecuado.
Hay dos derechos que podrían incluirse en el listado de micro-derechos: el derecho al acceso de información y el derecho a gozar de tiempo libre.
Derecho al acceso de información
Como se ha indicado, según la ONU, la pobreza implica ausencia, inter alia, al acceso de información. A contrario sensu, tener acceso a información, a más de otros bienes y servicios, implica llevar un nivel de vida adecuado.
Si bien el derecho a la información forma parte de los derechos civiles y políticos, resulta indispensable para llevar un nivel de vida adecuado, ya que se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana. Al respecto, Bruno Celano (2022) realiza una monumental reflexión: «El respeto por los seres humanos como agentes responsables y autónomos implica tener debidamente en cuanta su capacidad para tomar decisiones informadas, dejando espacio para su capacidad de ser, en palabras de Raz, autores de sus propias vidas».
Dicho esto, queda claro que el derecho a la información, al ser consustancial a la dignidad humana para la toma de decisiones libres y responsables, su satisfacción es necesaria para llevar un nivel de vida adecuado.
Derecho a gozar de tiempo libre
Martin Farrell (1991), en su artículo titulado «El nivel de vida», señala que, para determinar el nivel de vida, no solo hay que tomar en cuenta el grado de opulencia, sino también el tiempo libre del que se dispone. Y plantea el siguiente ejemplo: «Supongamos que X e Y tengan exactamente el mismo nivel de opulencia. Sin embargo, a X le alcanza con cuatro horas diarias de trabajo para lograr ese grado, mientras que Y necesita diez horas. ¿Puede decirse que ambos tienen el mismo nivel de vida?».
La posición de Farrell se resume perfectamente con la afirmación del personaje camuseano, Roland Zagreus: «se nos va la vida en ganar dinero cuando haría falta ganar tiempo mediante el dinero». (Camus, 2014)
El derecho a gozar de tiempo libre es un derecho fundamental y de orden social reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En Ecuador se reconoce el derecho al ocio y forma parte del derecho a la vida digna. Sin embargo, el término «ocio» es un término ambiguo. Puede tener una connotación negativa, asimilándolo a la vagancia y holgazanería. Sin embargo, en este contexto, el ocio se le define como «la libertad de elegir las propias actividades, de acuerdo con las propias preferencias y los propios parámetros acerca de qué es lo mejor». (Walzer, 2001)
Este derecho, si bien es de naturaleza social, está vinculado al principio de libertad. No solo se debe garantizar una adecuada distribución de bienes y servicios, sino de contar también con tiempo para el libre desarrollo de la personalidad. Sobre esto, se profundizará más adelante.
2.2.3. Síntesis
El derecho a un nivel de vida adecuado es un «macro-derecho» de orden fundamental y social compuesto por una serie de necesidades básicas no taxativas y el fomento del desarrollo de las capacidades de los individuos.
2.3. Objetivo: garantizar la libertad y la igualdad
La dignidad humana descansa sobre dos principios: libertad e igualdad. La libertad implica que todas las personas puedan ser «libres de» intromisiones arbitrarias (libertad negativa) y «libres para» desarrollar nuestro propio plan de vida (libertad positiva). Pero, de nada sirve contar con un ordenamiento jurídicos que reconozca estas clases de libertades si no puedo materializarlas en la práctica. Por ello resulta necesaria la igualdad. La igualdad, en cambio, implica el reconocimiento de los mismos derechos para todos (igualdad formal) y contar con las oportunidades para gozarlos y los medios necesarios para satisfacerlos (igualdad material).
2.3.1. Nivel adecuado de vida y libertad
En la filosofía política hay dos conceptos de libertad que han resaltado: libertad negativa y libertad positiva.
La «libertad negativa» se define de la siguiente manera:
Normalmente se dice que yo soy libre en la medida en que ningún hombre ni ningún grupo de hombres interfieren en mi actividad. En este sentido, la libertad política es, simplemente, el ámbito en el que un hombre puede actuar sin ser obstaculizado por otros. Yo no soy libre en la medida en que otros me impiden hacer lo que yo podría hacer si no me lo impidieran. (Berlin, 2022)
La libertad negativa se refiere a la libertad como «no interferencia»; es decir, a la «ausencia de impedimentos externos, impedimentos que con frecuencia reducen parte del poder que un hombre tiene de hacer lo que quiere». (Hobbes, 2005). De acuerdo a esta concepción, una persona es libre en la medida en pueda actuar según su voluntad, a consecuencia de ausencia («libre de») de obstáculos, restricciones o coerciones impuestas por agentes externos (Estado o particulares). Este tipo de libertad está asociada a los derechos de libertad. Una persona es libre, por ejemplo, cuando nadie te priva de vivir (derecho a la vida), viajar (libertad ambulatoria) o profesar un credo religioso (libertad religiosa). Esta es la clase de libertad aceptada y defendida por los liberales.
En cambio, sobre la «libertad negativa» se sostiene lo siguiente:
El sentido «positivo» de la palabra «libertad» se deriva del deseo por parte del individuo de ser su propio dueño. Quiero que mi vida y mis decisiones dependan de mí mismo, y no de fuerzas exteriores, sean éstas del tipo que sean. Quiero ser el instrumento de mí mismo, no de fuerzas exteriores, sean éstas del tipo que sean. Quiero ser el instrumento de mí mismo y no de los actos de voluntad de otros hombres. Quiero ser sujeto y no objeto, ser movido por razones y por propósitos conscientes que son míos, y no por causas que me afectan, por así decirlo, desde fuera. (Berlin, 2022)
La libertad positiva se refiere a la libertad como «no dominación»; (Pettit, 1999) es decir, «se concentra antes bien en quién es el agente que toma las decisiones y por tanto la idea de autogobierno, de tal forma que somos libres no cuando actuamos sin impedimentos externos, sino cuando nuestras acciones son el resultado de nuestra propia decisión». (Rosler, 2016). De acuerdo a esta concepción, una persona es libre en la medida que puede ejercer su autonomía personal y («libre para») desarrollar sus capacidades conforme su proyecto de vida. Este tipo de libertad no solo está relacionada a los derechos de libertad, sino a los sociales. La «libertad negativa» es condición necesaria para diseñar un plan de vida, pero no suficiente. También es necesario contar con los medios necesarios para ejecutarlo. Esta es la clase de libertad aceptada y defendida por los socialdemócratas.
Nino (1989) sostiene que estas dos clases de libertades no son excluyentes:
Siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución.
De acuerdo a Nino, una persona es libre «si y solo si» tiene la capacidad de diseñar su propio plan de vida sin interferencias arbitrarias y cuenta con los recursos necesarios para ejecutarlo.
Ahora bien, es necesario realizar una aclaración. El proyecto de vida, para que pueda ser respetado e incentivado, debe ser acorde a la realidad de cada sociedad e individuo. Por eso Nino (1990) sostiene que «el valor de la autonomía implica valor de la libre elección de planes de vida materializables». La libertad positiva que debe garantizarse no es aquella en la que deba satisfacer los caprichos, sino aquella en la que las personas puedan contar con condiciones mínimas para vivir dignamente. No es lo mismo desear un Mercedes Benz último modelo a contar un sistema de salud provisto de personal capacitado, estructura adecuada y suficientes medicinas.
En el primer ejemplo, las desigualdades están justificadas. Como se ha indicado, las personas necesitan mínimos para vivir dignamente, no máximo. Las personas no necesitan un Mercedes Benz último modelo. Basta con contar con un sistema de transporte de calidad. En cambio, en el segundo ejemplo, las desigualdades no están justificadas. Toda persona, sea rica o pobre, necesita un sistema de salud de calidad. Las enfermedades afectan a todos por igual, sin embargo, no todos cuentan con los recursos necesarios para pagar un tratamiento costoso.
Cuando existen estas diferencias donde unos se encuentran en situaciones de desventajas sobre otros, se afecta la libertad positiva. Esto lleva al segundo punto: el derecho a un nivel de vida adecuado y la igualdad.
2.3.2. Nivel adecuado de vida e igualdad
Desde la filosofía política se distingue dos clases de igualdad: la igualdad formal y la igualdad material.
La igualdad formal se refiere a lo que los griegos denominaban «isonomía»: todas las personas deben ser tratadas de igual forma ante la ley, independientemente de sus circunstancias. Esto constituyó un significativo avance, ya que se empezó por reconocer que las personas nacen iguales en dignidad y derechos.
La igualdad material se refiere a que todas las personas deben contar con los recursos y oportunidades para ejecutar su proyecto de vida en el marco de la satisfacción de los derechos reconocidos en la ley.
El problema de los derechos, como decía Bobbio (1991), no está en su fundamentación, sino en su protección. ¿De qué sirve contar con derechos si estos no son realizables para todos?
Algunas aclaraciones:
· La igualdad predicada no implica que todas las personas tengan la misma remuneración, los mismos modelos de casa o la misma ropa. Lo que se quiere decir es que todas las personas cuenten con condiciones mínimas para vivir dignamente. Que todos puedan satisfacer sus necesidades básicas por encima del umbral de nivel de vida adecuado, independientemente si unos tienen la oportunidad de acumular mayor patrimonio.
· El límite de la igualdad predicada son los derechos ajenos. Este tipo de igualdad no se refiere como al caso del personaje camusiano, Patrice Mersault, quien conoció a Roland Zagreus, un millonario a quien decide matar para tomar su dinero y construir su felicidad.
· Hay desigualdades que no pueden ser erradicadas. Rousseau (1923) distinguió la desigualdad natural de la desigualdad política. La desigualdad natural se refiere a aquella instituida por la naturaleza, verbigracia, fuerza física, etnia, sexo, etc. Son propiedades que no pueden modificarse.
· Hay desigualdades que son aceptadas, tal como las acciones afirmativas para personas que pertenecen a grupos históricamente discriminados.
La libertad y la igualdad se encuentran íntimamente vinculadas. Las personas son libres e iguales jurídicamente y deben ser libres e iguales fácticamente. Esto, John Rawls (200) lo tenía bien claro. En su Teoría de la Justicia explicaba que una sociedad, para que pueda ser considerada justa, debía prevalecer la equidad. Para ello, debía regirse bajo dos principios: el principio de igualdad y el principio de diferencia. El principio de libertad señala que cada persona que participa en una práctica o que se ve afectada en ella tiene derecho a la más amplia libertad compatible con una similar libertad para todos. El principio de diferencia, en cambio, es una excepción a la igualdad, en el sentido que justifica las desigualdades, siempre que éstas beneficien y sean accesibles para todos.
El desafío vertebral para lograr una igualdad material es el presupuesto con que se debe contar para ello. Calurosas discusiones han surgido entre liberales y socialdemócratas, haciendo ver a la igualdad formal y a la igualdad material como yuxtapuestas. Sin embargo, como sostiene Ferrajoli (2019):
El nexo entre las dos igualdades se revela en el terreno de la efectividad de ambas. Por un lado, la reducción de las desigualdades materiales es una condición necesaria, no sólo del «pleno desarrollo de la persona humana» […] sino también de la «igual dignidad social» […]. Por otro lado, el grado de igualdad substancial depende del grado de igualdad y no discriminación en las oportunidades, que a su vez equivale al gravo de efectiva igualdad en la libertad de realizar los propios proyectos diferentes de vida. Existe por lo tanto una relación de sinergia entre las diversas clases de derechos fundamentales sobre las cuales se fundan las dos igualdades: una relación por la cual el grado de igualdad substancial determina el grado de efectiva no discriminación de las diferencias y viceversa.
La igualdad que se predica aquí no se refiere a que todos deben contar con la misma vivienda, la misma vestimenta o la misma remuneración. La idea es que todas las personas cuenten con los recursos y oportunidades suficientes para que nadie esté por debajo del umbral de nivel de vida adecuado, independientemente si unos viven en opulencia o acumulando patrimonio. Como se ha señalado constantemente, es una cuestión de mínimos dignos, no máximos. El objetivo no es eliminar la desigualdad, sino reducir sus brechas. Como sostiene Alexy (1993), «la libertad jurídica para hacer u omitir algo, sin la libertad fáctica (real), es decir, sin la posibilidad fáctica de elegir entre lo permitido, carece de todo valor».
La libertad tiene que ver con elegir autonómicamente y poder realizar los propios proyectos vitales, como poder desplegar ciertas capacidades, y de ello se requiere disponer de recursos y asegurar oportunidades. (Ovejero, 2002). En términos de Sartre (1993), «libre es el que puede realizar sus proyectos».
Este es el mayor desafío para la concreción de la igualdad material. ¿Cómo satisfacer la igualdad material? A continuación, se plantean algunas propuestas que, si bien son poco convencionales, valen la pena referirlas.
2.3.3. Constitución de la República del Ecuador respecto a una vida digna
La Constitución de la República del Ecuador de 2008 reconoce el derecho a una vida digna como un derecho básico integrado con la garantía de otros derechos que también han sido considerados básicos.
El artículo 66, número 2, es el más explícito en este sentido, pues menciona lo siguiente:
El derecho a llevar una vida digna, que garantiza su preservación y desarrollo, así como la provisión de salud, alimentación y nutrición, agua pura, vivienda adecuada, saneamiento ambiental, educación, trabajo y empleo, descanso y ocio, cultura física, vestimenta, seguridad social y otras necesidades sociales.
Esto también implica que, vivir dignamente no solo involucra la ausencia de necesidad material, sino también el acceso a una serie de condiciones y servicios que facilitan el completo desarrollo de los seres humanos.
La constitución ecuatoriana se basa en una filosofía que se conoce como Buen Vivir o Sumak Kawsay, que trasciende la idea de un simple crecimiento económico y persigue una vida en armonía con la naturaleza y la comunidad. Muchos de esos derechos que constituyen el Buen Vivir son una contribución inmediata a una vida digna, como el derecho al agua y la alimentación (Art. 12 y 13), así como el derecho a residir en un ambiente sano ecológicamente equilibrado (Art. 14).
Es así que no solo reconoce el derecho a una vida digna de manera explícita, sino que lo articula a través de un conjunto de derechos y deberes que buscan asegurar las condiciones materiales y sociales necesarias para el desarrollo integral y el bienestar de todas las personas.
3. PROPUESTAS Y OBSTÁCULOS
3.1. Propuestas
3.1.1. Renta básica universal
Los grandes cambios tecnológicos, producto de la Cuarta Revolución Industrial, donde un cúmulo de procesos han sido automatizados a través de la inteligencia artificial, han provocado desempleos masivos, descompensando el nivel de vida adecuado al que todos tienen derecho. Desde esta problemática, hay sectores que han propuesto la instauración de una renta básica universal.
La renta básica universal (RBU) consiste en una «cantidad modesta de dinero pagado incondicionalmente a los individuos de forma regular». (Standing, 2018). Es «básica» porque tiene por objeto proporcionar una seguridad económica suficiente para no caer por debajo del umbral de pobreza. Es «universal» porque es pagada a cada miembro de una comunidad, provincia o país.
La RBU ha sido clasificada como derecho humano emergente:
Todos los seres humanos y los pueblos en que se integran tienen derecho a vivir en condiciones de dignidad.
Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos:
3. El derecho a la renta básica o ingreso ciudadano universal, que asegura a toda persona, con independencia de su edad, sexo, orientación sexual, estado civil o condición laboral, el derecho a vivir en condiciones materiales de dignidad. A tal fin, se reconoce el derecho a un ingreso monetario periódico sufragado con reformas fiscales y a cargo de los presupuestos del Estado, como derecho de ciudadanía, a cada miembro residente de la sociedad, independientemente de sus otras fuentes de renta, que sea adecuado para permitirle cubrir sus necesidades básicas.
Esta propuesta ha forjado defensores como críticos. Los que defienden esta propuesta alegan que la RBU es una ventaja por las siguientes razones: (i) reduciría los umbrales de pobreza; (ii) las personas gozarían de mayores libertades; (iii) no estarían forzadas a vender su fuerza de trabajo bajo condiciones precarias; (iv) empoderaría a la mujer a no depender de los hombres; y, (v) simplificaría programas de asistencia social. En cambio, quienes la critican, sostienen que la RBU es un problema por los siguientes motivos: (i) el financiamiento para sostenerla; (ii) desincentivaría a la población a trabajar; y, (iii) fomentaría migración y sobrepoblación estatal.
Pese a los pros y contras que puedan tener esta propuesta, el mayor desafío en el que se concuerda es el coste: ¿cómo financiar la RBU con el tiempo? Esto se revisará en el acápite de obstáculos.
3.1.2. Redistribución de alimentos
De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en América Latina se pierden un 11,6 % de los alimentos. (Agricultura, 2024) En tanto, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) calcula en un 19 % el desperdicio de alimentos que se produce a nivel global en el ámbito del comercio minorista, los servicios de comidas o los hogares. (Agricultura, 2024)
América Latina al 2024, produjo más de 130 millones de toneladas de residuos orgánicos para disposición final. Paradójicamente, al mismo tiempo, las cifras del Informe de El Estado Mundial de la Seguridad Alimentaria y Nutricional 2024 (SOFI) señalan que 41 millones de personas sufrieron hambre en la región y 187,6 millones de personas (28,2 % de la población) padecieron inseguridad alimentaria moderada o grave. (Agricultura, 2024)
De acuerdo a las cifras referidas, el hambre no es causado a falta de alimentos, sino a su falta de acceso a los alimentos que se producen y se desperdician.
Uno de los «micro-derechos» que componen el derecho a un nivel de vida adecuado es el derecho a la alimentación, también conocido como derecho a no padecer hambre. Constituye también una necesidad básica natural que pertenece al «coto vedado». Es tan sagrado que en ciertos estados se justifica el robo famélico como causal de antijuridicidad por haberse perpetrado en un estado de necesidad.
Ante el desperdicio de alimentos, ¿qué hacer? Hay dos opciones: una aversiva y otra gratificante. La aversiva implica la confiscación de alimentos. Que los estados sancionen leyes que permitan la confiscación de alimentos a punto de perecer y redistribuirlos a los más necesitados. En cambio, la gratificante implica la creación de incentivos tributarios para aquellas empresas que donen alimentos a punto de perecer.
3.2. Obstáculos
3.2.1. Financiamiento
Es común leer o escuchar que los derechos de libertad constituyen en inmunidades, mientras que los derechos sociales consisten en prestaciones. Sin embargo, en un sentido, todos los derechos para que sean disfrutados dependen del cumplimiento de obligaciones positivas. «Los derechos son vacíos si no existe una fuerza que los haga cumplir». (Holmes & Sunstein, 2011). Sea que se deba exigir el cumplimiento de derechos de libertad o sociales vías gubernamentales, se requiere de financiamiento. Como sostienen Holmes y Sunstein:
La financiación de derechos básicos a través de ingresos derivados de los impuestos nos ayuda a ver con claridad que los derechos son bienes públicos: servicios sociales financiados por los contribuyentes y administrados por el Estado para mejorar el bien colectivo e individual. Todos los derechos son, entonces, derechos positivos. (Holmes & Sunstein, 2011)
Aclarado este punto, la inyección de financiamiento para implementar un sistema de renta básica universal ha generado resistencia, sobre todo por parte de los sectores liberales. Hay dos clases de impuestos que se han propuesto con fuente de financiamiento: el impuesto sobre la renta a personas físicas (IRPF) y la fiscalidad progresiva.
Bertomeu y Raventós (2006) proponen una reforma fiscal al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. El IRPF es un impuesto que grava sobre los rendimientos del capital y actividades económicas de las personas naturales. (BBVA, s.f.). Thomas Piketty (2014), en cambio, aboga por una fiscalidad progresiva, lo que implica un impuesto mundial y progresivo a los ingresos, capitales y patrimonios de personas naturales o jurídicas.
Ambos economistas aseguran que si se recauda adecuadamente dichos impuestos, es posible cubrir la RBU. Si la gran mayoría de riqueza mundial está concentrada en unos pocos, lo más justo sería redistribuirla. Esto reduciría las desigualdades socioeconómicas. Sin embargo, para ello se requiere de la voluntad política no solo de los gobiernos, sino de las personas.
3.2.2. Corrupción
De nada sirve contar con un eficiente sistema de recaudación de impuestos si estos no se redistribuyen con equidad. La satisfacción de los derechos, como se ha indicado, requiere de presupuesto. No obstante, una de las causas de la pobreza e insatisfacción de los derechos se debe a la falta de redistribución equitativa de las riquezas, producto de la corrupción.
La CIDH, en su Resolución 11/18, manifestó que la corrupción es un «fenómeno que afecta a los derechos humanos en su integralidad —civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales—, así como al derecho al desarrollo; debilita la gobernabilidad y las instituciones democráticas, fomenta la impunidad, socava el Estado de Derecho y exacerba la desigualdad». (Humanos, 2019). Esto resulta obvio, ya que, como se ha venido manifestando a lo largo de este trabajo, la satisfacción de los derechos depende de financiamiento.
Para combatir la corrupción, asimismo, se necesita de voluntad política para la ejecución de políticas públicas tendientes a satisfacer las necesidades poblacionales; el cumplimiento de las leyes (no evadir impuestos, no cometer peculado, sancionar a los delincuentes, etc.) y el manejo de la cosa pública con transparencia.
IV. CONCLUSIONES
El derecho a un nivel de vida adecuado es un «macro-derecho» de orden fundamental y social compuesto por una serie de necesidades básicas no taxativas y el fomento del desarrollo de las capacidades de los individuos.
El fin del derecho a un nivel adecuado de vida es garantizar libertad y la igualdad de los individuos.
Dos propuestas para garantizar el goce del derecho a un nivel de vida adecuado son la renta básica universal y la redistribución de alimentos.
Dos obstáculos que dificultarían la ejecución de las referidas propuestas son la falta de financiamiento y la corrupción.
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Recibido: 16-07-2025
Aprobado: 07-01-2026
[1] Abogado por la Universidad Central del Ecuador, máster en derecho empresa y justicia por la Universidad de Valencia, España, magíster en derecho constitucional por la Universidad Espíritu Santo, especialización en Derecho de la Contratación Pública por la Universidad de Castilla La Mancha, España, especialista en contratación pública y administración del Estado por la Universidad Central de Ecuador, especialista en compras públicas por la Universidad Andina Simón Bolívar, exdocente de pregrado y posgrado en la Universidad Central del Ecuador. Código ORCID: 0009-0008-5674-5374. Correo electrónico: phcargua@uce.edu.ec
[2] Abogado por la Universidad de Guayaquil, máster en Derecho Global y Democracia Constitucional por la Universidad de Génova, Italia. Miembro de la Asociación Ecuatoriana de Ciencia Política. Abogado especializado en derecho público. Código ORCID: 0000-0002-3765-2331. Correo electrónico: pvega_87@hotmail.com