El proceso competencial y su implicancia en los conflictos de poder en el Perú

The jurisdictional conflict and its implications for power conflicts in Perú

Erick J. V. Tarazona Alatrista[1]

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[Resumen]

El presente artículo es un trabajo de investigación concienzudo y mesurado respecto de la relación que guarda el proceso competencial, regulado en el artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional, teniendo en consideración el marco normativo que lo regula, sus características, requisitos y complejidades respecto de los conflictos de poderes en el Estado peruano, haciendo especial énfasis en dichas situaciones en las que, las autoridades gubernamentales han presentado de manera legal y política, un confrontamiento respecto de las facultades y prerrogativas que les brinda la Constitución Política del Perú, mostrando que, en la realidad peruana, es bastante común que las entidades en mayor conflicto son el Poder Legislativo, representado por el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo, representado por el presidente de la República y el Poder Judicial, representado por el presidente de dicha entidad, es decir, que estos conflictos suelen darse entre los poderes centrales del Estado. Este trabajo tiene por objetivo la proliferación de una de las atribuciones más controvertidas y complejas del Tribunal Constitucional, es decir, de conocer los conflictos de competencia o atribuciones asignadas por la Constitución a las entidades estatales, mostrándose un panorama bastante confuso en el ámbito jurídico y político del Perú. Asimismo, en el presente artículo se ha hecho uso de la siguiente metodología o procedimientos de investigación, siendo pertinente comentar que se ha procedido a la revisión bibliográfica de artículos, normativa y trabajos de investigación, así como el análisis e razonamiento de dicha información.

Palabras clave

Proceso competencial, conflicto, competencia, poder, tribunal constitucional

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[Abstract]

This article is a conscientious and measured research work regarding the relationship between the jurisdictional conflict, regulated in Article 202° of the Political Constitution of Peru and Article 108 of the New Constitutional Procedural Code, taking into consideration the normative framework that regulates it, its characteristics, requirements and complexities regarding the conflicts of powers in the Peruvian State, with special emphasis on those situations in which the governmental authorities have presented in a legal and political way, It shows that, in the Peruvian reality, it is quite common that the entities in greater conflict are the Legislative Power, represented by the Congress of the Republic, the Executive Power, represented by the President of the Republic and the Judicial Power, represented by the President of said entity, that is to say, that these conflicts usually occur between the central powers of the State. The purpose of this work is to proliferate one of the most controversial and complex attributions of the Constitutional Court, that is, to know the conflicts of competence or attributions assigned by the Constitution to the State entities, showing a quite confusing panorama in the legal and political environment of Peru. Likewise, the following methodology or research procedures have been used in this article, being pertinent to comment that we have proceeded to the bibliographic review of articles, regulations and research works, as well as the analysis and reasoning of such information.

Keywords

Competence process, conflict, competence, power, constitutional court.

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Sumario:

I. INTRODUCCIÓN

II. CONCEPTO BÁSICOS

III. EL PROCESO COMPETENCIAL

IV. LOS CONFLICTOS DE PODER EN EL PERÚ

V. CONCLUSIONES

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I. INTRODUCCIÓN

El presente artículo trata sobre el proceso competencial, el cual es una atribución y/o facultad del Tribunal Constitucional para resolver sobre los conflictos de facultades u obligaciones entre entidades estatales y del mismo respecto de los conflictos de poder que existe en una realidad y política peruana.

Lo que motivó el presente artículo es la fascinante interacción que existe entre el derecho y la política dentro de los conflictos de poderes, es decir, en dichos fenómenos podemos ver como las normas y los procedimientos políticos se entrelazan y generan expectativa y revoluciones dentro de la esfera social peruana.

Ello es una motivación bastante fuerte para investigar dicho proceso competencial, arribando en las conclusiones que se podrán visualizar en la parte final del mismo.

El presente tema de investigación tiene una gran importancia para el derecho, especialmente para el derecho constitucional, rama del derecho que se encarga de analizar la jerarquía y la interacción entre la Constitución Política del Perú.

Los preceptos y axiomas constitucionales con las demás normas de otros rangos, siendo que es la misma carta magna la que otorga las competencias a cada entidad gubernamental y que, a razón del presente artículo, se analizan los casos en los que dichas competencias entran en conflicto de facultades y/o obligaciones respecto de otras entidades estatales.

En conclusión, el presente trabajo de investigación ha representado un verdadero reto para quien lo redactó, siendo una materia realmente controvertida y multidisciplinaria que abarca diversas materias y ramas de estudio que pueden enriquecer nuestro conocimiento.

II. CONCEPTOS BÁSICOS

Antes de hacer referencia al proceso competencial y su implicancia en los conflictos de poder, es preciso e importante que al adentrarnos en los conceptos básicos de los términos «competencia», «conflicto» y «poder»; el primero, según el Diccionario Jurídico Moderno es conceptualizado de la siguiente manera: «Etimológicamente viene del vocablo competere, lo que corresponde, y es (…) Atribución legítima de un Juez o de otra autoridad para la tramitación o resolución de un asunto sujeto a su jurisdicción. Los criterios para lijar competencia según el C.P.C. son: 1. Materia. 2. Territorio. 3. Cuantía. 4. Grado. 5. Conexión entre los procesos» (Chanamé, 2012, p. 172).

Por otro lado, respecto al segundo término, el mismo diccionario Jurídico Moderno lo define como: «Expresión con que designa a los diversos intereses en una Litis o disputa judicial» (Chanamé, 2012, p. 185).

Finalmente, debe entenderse al «poder» como: «(política) Dominio, imperio, facultad y jurisdicción de la que dispone el individuo para mandar o ejecutar; capacidad de imponer la propia voluntad sobre los otros» (Chanamé, 2012, p. 444).

III. EL PROCESO COMPETENCIAL

Habiendo conceptualizado los tres términos más importantes del presente artículo, es menester señalar que el Proceso Competencial se encuentra en el artículo 202 de nuestra Constitución Política de 1993, el cual señala lo siguiente: «Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley». (Comisión de Constitución y Reglamento, 1993). Dicho texto se encuentra en concordancia con el artículo 5 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, regulado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P-TC del 14-09-2004.

En ese orden de ideas y, a efectos de desarrollar objetivamente el proceso competencial, resulta necesario comentar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.° 31307, regula dicho proceso en el Título VI, capítulo IV, desde el artículo 108 hasta el artículo 112, siendo el Tribunal Constitucional el ente rector encargado de conocer y resolver respecto de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones que la Constitución Política del Perú o las leyes orgánicas de las diversas entidades estatales establezcan en el seno de las mismas, pudiendo resolver sobre los siguientes tipos de conflictos: «[…] 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) a dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3) a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí» (Congreso de la República, 2021).

Es de suma importancia que el citado cuerpo normativo, en su artículo 7, hace mención a las causales de improcedencia de los procesos constitucionales de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y Acción de cumplimiento, cuando dichos conflictos surjan entre los poderes del Estado o entre entidades de la administración pública, entre gobiernos regionales, locales, entre ellos o contra los poderes centrales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) por parte de los gobiernos locales, regionales o por alguna entidad, siendo imperante dichos conflictos sean tramitados ante el proceso de competencia correspondiente.

Ahora, dicho cuerpo normativo señala que el proceso de competencia será llevado a cabo mediante los titulares de las entidades en conflicto, por otro lado, tratándose de entidades de composición colegiada, se tendrá que requerir la aprobación del pleno respectivo.

El artículo 109 del Código Procesal Constitucional hace referencia a la pretensión realizada mediante el proceso competencial, siendo que una de las entidades o poderes del Estado adopta decisiones o rehúye a realizar actuaciones, lo cual afecta competencias o atribuciones que la Constitución Política o las leyes le han otorgado, señalando que si el conflicto versara sobre competencia o atribuciones dada mediante norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional podrá adecuar el proceso a uno de inconstitucionalidad. Por otro lado, en dicho proceso se puede interponer medidas cautelares que suspendan la disposición, resolución o acto materia del conflicto, para su aprobación se requerirá el voto conforme de cinco magistrados del Tribunal Constitucional.

Respecto a la tramitación del proceso competencial, si la demanda es admitida, el TC dispondrá las notificaciones correspondientes, requiriéndose del voto desfavorable de cinco magistrados para declarar su inadmisibilidad. Asimismo, el TC puede solicitar que las partes procesales remitan las informaciones, aclaraciones o precisiones que, a su criterio, sean necesarias para resolver el mismo, contando con un plazo de sesenta días hábiles para resolver desde la interposición de la demanda.

Respecto a la sentencia emitida de un proceso de conflicto competencial, esta se dará siempre y cuando se cuenten con el voto favorable de cinco magistrados del TC, caso contrario, se declarará infundada, ello de acuerdo al Numeral 1 del Artículo primero de la Resolución Administrativa N.° 204-2021-P/TC del 06-11-2021. Dicha sentencia vincula a los poderes públicos y cuenta con plenos efectos frente a los mismos, determinando los poderes o entidades públicas a los que corresponden las competencias o atribuciones materia del conflicto, anulándose las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Por otro lado, respecto a los conflictos de competencia negativos, es decir, por rehusarse a cumplir dichas competencias o atribuciones, la citada sentencia determinará la titularidad de las mismas y el plazo dentro del cual deberá de ejercerlas.

IV. LOS CONFLICTOS DE PODER EN EL PERÚ

En el Perú, se han suscitado una serie de conflictos de poder en el ámbito político y jurídico que han mantenido en vilo a la sociedad en su conjunto, especialmente, entre el año 2000 y 2022, en el que «se ha registrado una constante oposición entre los dos poderes públicos más importantes del Perú: El Congreso de la República ha desarrollado varios procedimientos de vacancia presidencial contra los presidentes Alberto Fujimori, Pedro Pablo Kuckyznski, Martín Vizcarra y Pedro Castillo» (Barturén, 2022, p. 2).

En ese contexto, expresidentes como Alejandro Toledo y Alan García habrían desarrollado una fuerte oposición contra el Congreso de la República, generándose un fuerte conflicto de poder entre ambos poderes del Estado, provocando, en el primer caso, el pedido de incapacidad moral contra Alejandro Toledo en el año 2005.

Por otro lado, respecto del expresidente Alan García, este conflicto se suscitó en el año 2006, cuando el Congreso de la República estaba planeando un nuevo pedido de vacancia por incapacidad moral contra el mismo, siendo evitado al comunicarse oficialmente que el citado expresidente tenía un hijo extramatrimonial (El País, 2006).

En base a lo señalado en los párrafos precedentes, es posible dilucidar que el conflicto de poder en el Perú se ha basado en diversas pugnas entre el Poder Ejecutivo, representado por el presidente de la República y el Poder Legislativo, representado por el Congreso de la República, dando cabida a la interposición de procesos competenciales que serán analizados en los párrafos posteriores.

Respecto al caso en concreto, es preciso señalar que un periodo bastante relevante y de diversos conflictos competenciales se dio desde el año 2016 hasta el 2021, teniendo como ejemplo; en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo se emitió una ley que alteraba el balance de pesos y contrapesos entre las competencias reconocidas por la constitución de ambos poderes, es ahí donde entra a cabalidad el mecanismo de control constitucional que permite resolver dicho conflicto, el cual sería el proceso competencial.

Haciendo referencia a lo señalado en los primeros párrafos del presente apartado, estos conflictos competenciales dieron inicio cuando se presentaron diversas mociones de vacancia contra expresidentes de la república por parte del Congreso, siendo la segunda de los mismos la que provocó la salida del expresidente Martín Vizcarra Cornejo, debiendo dejar su cargo, lo cual incitó que se presentara una demanda competencial en contra el Congreso de la República, la cual fue resuelta mediante Sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de noviembre de 2020, en el Pleno Jurisdiccional con Expediente N.° 0002-2020-CC/TC, teniendo como asunto Demanda de conflicto competencial sobre la moción de vacancia del presidente la República por permanente incapacidad moral (Tribunal Constitucional, 2020, p. 2).

Es preciso señalar que, en dicha demanda competencial, se pretendió lo siguiente:

[…] Los actos concretos del Congreso de la República que afectan las competencias del Poder Ejecutivo son: i) la admisión a trámite de una moción de vacancia contra el presidente de la República por permanente incapacidad moral (Moción de Orden del Día N.° 12090, aprobada por el Pleno del Congreso el viernes 11 de setiembre de 2020, y ii) el desarrollo del procedimiento de vacancia según lo previsto en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República como resultado de la admisión a trámite de la moción. (Tribunal Constitucional, 2020, p. 7)

En ese orden de ideas, se puede desprender que, del artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, el Poder Ejecutivo solicitó que en la moción de vacancia presidencial se debe seguir el procedimiento de acusación constitucional, realizándose un antejuicio político de los altos funcionarios del Estado, en el caso en concreto, al Presidente de la República, lo cual debe ceñirse a lo señalado en los artículos 99 y 100 de la Constitución política, los cuales hacen referencia a la acusación por infracción de la Constitución y al ante juicio constitucional.

Es preciso comentar que, en dicho proceso competencial se reclamaba por la toma de decisiones del demandado (Congreso de la República) por un acto en concreto (vacancia presidencial por incapacidad moral), debiendo el Tribunal Constitucional pronunciarse y, eventualmente anular dicha decisión en caso de declararse fundada la demanda, sin embargo, dicha deliberación se encontraba contenida en la Moción de Orden del día 12 de setiembre de 2020, la cual fue debatida y votada en el Pleno del Congreso el día 18 de setiembre de 2020, la cual no prosperó al obtener un total de treinta y dos votos conformes, es decir, que la moción de vacancia por incapacidad moral del expresidente Martín Vizcarra Cornejo no prosperó, siendo rechazada.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia señalada en los párrafos precedentes, decidió que no correspondía emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por el Poder Ejecutivo, puesto que se habría producido la sustracción de la materia, además de señalar lo siguiente:

Cabe precisar que, en anterior pronunciamiento, este Tribunal ha optado por emitir una decisión similar en un proceso competencias, debido a que la duración de los plazos procesales, igualmente generaron la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de un extremo (Cfr. sentencia emitida en el expediente 00004- 2004-CC/TC). Tal forma de resolución de este proceso orgánico no resulta ajena en la jurisprudencia, pues, de hecho, sucede frecuentemente que durante el trámite del proceso pueden producirse hechos que permiten resolver el conflicto extraproceso. (Tribunal Constitucional, 2020, pág. 8).

En razón de ello, se declaró la improcedencia de la demanda competencial, lo cual no impidió la vacancia presidencial del expresidente Martín Vizcarra, esto conllevó al breve mandato de Manuel Arturo Merino de Lama y, consecuentemente, gobierno de Francisco Rafael Sagasti Hochhausler hasta el 28 de julio de 2021.

En otro supuesto, también se cuenta con el conflicto competencial que se dio en el año 2019, periodo durante el cual se planteó la demanda competencial por parte del Congreso de la República en contra del Poder Ejecutivo al existir un conflicto de competencias respecto del planteamiento de las cuestiones de confianza formulado por el Consejo de Ministros en las sesiones del Pleno del Congreso, las cuales se realizaron los días 04 de junio de 2019 y el 30 de setiembre del 2019, presuntamente vulnerando las competencias constitucionales que la Constitución le otorga al Poder Legislativo.

Dicho caso fue denominado Demanda de conflicto de competencia respecto de la cuestión de confianza y el efecto de su rechazo de plano, la cual fue resuelta mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de mayo de 2023, esta se dio durante el Pleno Jurisdiccional con el Expediente N.° 00004-2022-CC/TC, siendo pertinentes citar y reflexionar sobre los siguientes puntos:

[…] La cuestión de confianza, como institución cuyo ejercicio queda en manos del Ejecutivo, fue introducida en el constitucionalismo peruano como un contrapeso al mecanismo de la censura ministerial asignado al Poder Legislativo, por lo que debe ser entendida a partir del principio de balance entre poderes (cfr. Sentencia 00006-2018-PI/TC, fundamento 61). 25. En ese sentido, a luz de la Constitución Política vigente, este Tribunal ha precisado que existen dos situaciones diferentes relacionadas con el concepto de la cuestión de confianza, las cuales no deben confundirse, en tanto se producen por razones diferentes y en contextos totalmente distintos. 26. El primer supuesto es el contenido en el artículo 130 de la Constitución, que se refiere a la denominada «cuestión de confianza obligatoria» (…) A criterio de este Tribunal, esta primera cuestión de confianza debe ser entendida como aquella solicitud, dirigida al Congreso de la República, de un voto de confianza para que este legitime la conformación del Consejo de Ministros. Es «obligatoria», porque debe producirse en todos los casos en los que se forme un nuevo gabinete para debatir la política general del gobierno y las medidas que requiere su gestión (cfr. Sentencia 00006-2018-PI/TC, fundamento 66). El segundo tipo es la cuestión de confianza facultativa, que puede ser ejercida tanto por un ministro de manera individual (artículo 132 de la Constitución), como por el presidente del Consejo de Ministros a nombre de todo el gabinete ministerial (artículo 133 de la Constitución). 31. Al respecto, si un ministro hace cuestión de confianza y esta es denegada, entonces deberá renunciar al cargo. A su vez, cuando el presidente del Consejo de Ministros pide un voto de confianza y esta es rehusada, la consecuencia es la «crisis total del gabinete», que supone la renuncia de todos los ministros que lo conforman». (Tribunal Constitucional, 2023, pp. 15-16)

Asimismo, el Tribunal hace una pertinente diferenciación entre los términos «rechazar», «rehusar» y «negar», los cuales:

A juicio de este Tribunal, tales vocablos contemplados en los artículos indicados supra deben ser interpretados como «sinónimos», dado que todos ellos implican que se efectúe un análisis sustantivo, y este debe llevarse a cabo tomando en cuenta los procedimientos previstos en la ley y en el reglamento parlamentario, a fin de adoptar una decisión final en torno a la cuestión de confianza solicitada por el Poder Ejecutivo. (Tribunal Constitucional, 2023, p. 20)

Por otro lado, a diferencia los citados términos con el «rechazo de plano», puesto que el mismo supone: i) La legitimación activa para plantear la cuestión y, ii) Las materias a las que la cuestión no puede referirse. Debe tomarse en consideración lo señalado en el inciso d) del artículo 86 del Reglamento del Congreso, el cual señala que:

[…] La Mesa Directiva rechazará de plano cualquier proposición de confianza presentada por Congresistas o por cualquier funcionario que no sea ministro de Estado. […]  Igualmente, de manera enunciativa, rechazará de plano la proposición que tenga por finalidad la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución, la aprobación o no de iniciativas de reforma constitucional, de iniciativas que interfieran en las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de los organismos constitucionalmente autónomos; o que condicione el sentido de alguna decisión del Congreso bajo término o plazo para el pronunciamiento. (Pleno del Congreso de la República, 1998, p. 88)

Es así que el Tribunal Constitucional deja en claro que el órgano competente para decidir sobre el rechazo de plano respecto a los pedidos de cuestión de confianza es la Mesa Directiva del Congreso de la República. Asimismo, en el último párrafo del citado inciso d) del artículo 86 del Reglamento del Congreso, hace referencia a la improcedencia de la cuestión de confianza, la cual no equivale ni califica la misma con una denegatoria, rehusamiento ni representa el rechazo de la cuestión de confianza.

En el caso en concreto es preciso señalar que el Tribunal Constitucional analiza la cuestión de confianza planteada respecto del proyecto de Ley N.° 3570/2022-PE, la cual se resumen de la siguiente manera:

1)      En la sesión de fecha 17 de noviembre de 2022, el Pleno del Congreso amplió su agenda para recibir al expresidente del Consejo de Ministros, Aníbal Torres Vásquez, quien fue acompañado de su gabinete ministerial;

2)      Dicho Premier planteó una cuestión de confianza respecto de la aprobación del proyecto de Ley 3570/2022-PE, el cual buscaba derogar la Ley N.° 31399, Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley N.° 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadano;

3)      Con fecha 24 de noviembre 2022, el Congreso de la República a través del Acuerdo 061-2022-2023/MESA-CR, rechaza de plano la cuestión de confianza planteada, siendo que la cuestión de confianza planteada por el expremier se trataría de una cuestión de confianza facultativa. Dicho rechazo se fundamentó de la siguiente manera:

[…] i. Rechazar de plano la cuestión de confianza planteada por el Presidente del Consejo de Ministros, a nombre del Consejo, por tratarse de materias prohibidas para el planteamiento de una cuestión de confianza, tal como lo estableció el Tribunal Constitucional en el fundamento 185 de la sentencia recaída en el expediente 006- 2019-CC y la Ley 31355 (…); y, ii. Exhortar al Consejo de Ministros a respetar escrupulosamente los parámetros para las presentaciones de cuestión de confianza […]. (Tribunal Constitucional, 2023, pág. 28).

Finalmente, al mes de abril del 2024, se está llevando a cabo un conflicto competencial entre el Congreso de la República contra el Poder Judicial, puesto, a través de un fallo judicial emitido por el Poder Judicial, se suspendió temporalmente la Resolución del Congreso que inhabilitaba a los miembros de la Junta Nacional de Justicia Inés Tello y Aldo Vásquez para ocupar cargos públicos por un periodo de diez años.

Al respecto, mediante entrevista del 12 de abril 2024, el Magistrado del Tribunal Constitucional Helder Domínguez, señaló que el Congreso todavía no ha formalizado la interposición de dicha demanda competencial. Es preciso señalar que el Pleno del Congreso autorizó con 70 votos a favor que se interponga la citada demanda competencial ante el Tribunal Constitucional.

Es importante señalar que a la Magistrada Inés Tello se le habría inhabilitado por tener más de 75 años de edad, mientras que al Magistrado Aldo Vásquez se le separó por presuntamente avalar la citada infracción mientras presidía dicha entidad.

Sin embargo, es preciso señalar que, el Tribunal Constitucional ya se habría pronunciado respecto a la delimitación de las competencias parlamentarias, señalándose que:

[…] El Poder Judicial ya se estaba metiendo mucho en actos primigenios intrínsecos naturales del Congreso como, por ejemplo, la designación de altas autoridades las cuales eran paralizadas constantemente con medidas cautelares. Entonces, lo que dijo el Tribunal Constitucional fue que el PJ no puede intervenir en actos propios del Congreso. (Infobae, 2024)

Finalmente, es importante que, en relación al proceso competencial y su relación con los conflictos de poderes, se ha podido vislumbrar que, en la realidad social y política del Perú, el mismo ha servido como una facultad del Tribunal Constitucional y un mecanismo idóneo para salvaguardar la supremacía de la Constitución Política, delimitando y llenando de contenido los preceptos constitucionales a fin de determinar la competencias con las que cuentan cada entidad estatal en conflicto, ello en pro de la armonía normativa y el respeto irrestricto a su cumplimiento.

V. CONCLUSIONES

1.       Es preciso conceptualizar los términos «competencia», «conflicto» y «poder», siendo el primero una atribución otorgada a una autoridad por parte de la Constitución, el conflicto es una litis o divergencia de intereses, mientras que el poder es la facultad para mandar, ejecutar o imponer la voluntad propia sobre los demás.

2.       El proceso competencial se encuentra regulado, principalmente, en el artículo 202 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional, siendo un proceso donde se busca resolver los conflictos respecto de las competencia o atribuciones entre entidades estatales.

3.       El proceso competencial tiene por finalidad determinar a qué entidad estatal le corresponderían las facultades o competencias en disputa. Asimismo, respecto a la negativa de cumplir con las facultades o competencias que otorga la Constitución Política del Perú, debe señalarse que el Tribunal Constitucional también se encarga de establecer la titularidad de las mismas.

4.       En el Perú, se han suscitado variados casos de conflictos competenciales, tanto en el sentido legal (procesos) como políticos (disputas verbales o mediáticos) en los que diversas entidades estatales se han visto inmersos.

5.       Es importante señalar que los conflictos competenciales por poder se han visto en mayor medida entre los poderes centrales del gobierno, es decir, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

6.       El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha delimitado cuáles serían las facultades exclusivas con las que cuenta el Poder Legislativo, representado por el Congreso de la República, respecto de las facultades del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, por lo que dichas entidades han incurrido, de forma reiterada en un conflicto de competencias con la citada entidad.

bibliogrAFÍA

Barturén, A. (2022). Conflicto de poderes en el Perú entre el 2018 al 2022. En Revista Jurídica Mario Alario D’Filippo. Vol. 14, (18), pp. 253-263.

Chanamé, R. (2012). Diccionario Jurídico Moderno. Adrus.

Comisión de Constitución y Reglamento. (19 de diciembre de 1993). Constitución Política del Perú de 1993. Diario Oficial «El Peruano».

Congreso de la República. (23 de Julio de 2021). Nuevo Código Procesal Constitucional. Ley N.° 31307. Diario Oficial «El Peruano».

El País. (26 de Octubre de 2006). Despedido el periodista peruano que reveló que García tuvo un hijo extramatrimonial. El País.

Pleno del Congreso de la República. (30 de Mayo de 1998). Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República. Diario Oficial «El Peruano».

Tribunal Constitucional. (19 de Noviembre de 2020). Sentencia del Tribunal Constitucional. Caso de la vacancia del presidente de la república por incapacidad moral.

Tribunal Constitucional. (30 de Mayo de 2023). Sentencia del Tribunal Constitucional. Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano.

Recibido: 25-04-2024 Aprobado: 02-10-2024



[1] Abogado por la Universidad Privada del Norte y Conciliador Extrajudicial con especialidad en Derecho Civil y Derecho de Familia. Con estudios de especialización en Derecho Laboral y Derecho Constitucional. Actualmente se desempeña como Abogado Laboralista en la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Código ORCID: 0009-0005-0881-6412. Correo electrónico: erickjv.tarazona@gmail.com

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