Derechos a la protección de la familia y a la identidad
Comentario a la Sentencia 160/2024 (Expediente N.° 00721-2021-PA/TC)
Nadia Paola Iriarte Pamo[1]
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I. Materias constitucionalmente relevantes
En la Sentencia 160/2024, recaída en el Expediente 00721-2021-PA/TC, se identificaron las siguientes materias constitucionalmente relevantes: i) la interpretación del artículo 378.2 del Código Civil, ii) el derecho a la protección de la familia y iii) el derecho a la identidad.
II. Contexto de la sentencia
La adopción es una institución jurídica que crea un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, y constituye una vía para hacer efectivo el derecho a vivir en familia. Cuenta con un marco normativo nacional e internacional y se erige como un instrumento para superar situaciones de desamparo de niños y adolescentes. En el Perú, el porcentaje de adopciones es bajo y enfrenta una serie de desafíos.
Conforme a la normatividad interna, existen tres procedimientos para una adopción: i) la adopción administrativa, a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (Decreto Legislativo N.° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos); ii) la adopción de mayores de edad que se tramita, ante el juez de paz o notarialmente, como proceso no contencioso (Ley N.° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos), y iii) la adopción por excepción, cuyo trámite es judicial (Código de los Niños y Adolescentes, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1297) (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 9).
El procedimiento de adopción se sustenta en una serie de principios: diligencia excepcional, especialidad y profesionalización, excepcionalidad y temporalidad, igualdad y no discriminación, informalismo, integración familiar, interés superior del niño, flexibilidad y gradualidad, necesidad e idoneidad, subsidiaridad progresiva de la actuación del Estado, interculturalidad, idoneidad de la familia adoptante, preservación de los vínculos fraternos, carácter subsidiario de la adopción internacional e integridad en la regulación de las adopciones.
Por otra parte, especificamos que la adopción puede ser nacional o internacional. En el caso de la adopción internacional, es indispensable la existencia de convenios internacionales en materia de adopción, de los cuales el Estado peruano sea parte. Ambas adopciones deben cumplir con diversos requisitos.
Bajo este marco, el Código Civil, en su artículo 378, establece los requisitos para la adopción. Uno de ellos el establecido en el inciso 2 de dicho artículo, referido a que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. El antecedente de esta norma es el Código Civil de 1936 que exigía la edad de cincuenta años mínimo para adoptar.
La Sentencia 160/2024 —objeto de análisis— gira en torno a la figura de la adopción y aborda estos importantes derechos fundamentales: protección de la familia e identidad. Se expide en el proceso de amparo (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC) promovido por el señor Torres Tinco.
La demanda de amparo se interpone contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Se solicita la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC, de fecha 28 de mayo de 2019, que en aplicación del artículo 378.2 del Código Civil dispuso la cancelación del Acta de Nacimiento 3003743590, y ii) la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación que se interpuso contra la primera resolución. Se alega la afectación a los derechos a la identidad, al nombre, a la existencia legal, a vivir en familia, entre otros (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 1).
Puntualizamos que, en jurisprudencia anterior, el Tribunal Constitucional resolvió casos en los que se cuestionaron resoluciones expedidas por el Reniec relacionadas con adopciones de personas. Por ejemplo, mencionamos la sentencia expedida en el Expediente N.° 07977-2013-PHC/TC.
El Tribunal, mediante Sentencia 160/2024, declara fundada la demanda de amparo, al haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la protección de la familia y a la identidad. Asimismo, declara nulas la Resolución Sub Gerencial N.° 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC y la Resolución Gerencial N.° 000116-2019/GRC/RENIEC. Agregado a ello, restituye la validez y eficacia del acta de nacimiento del recurrente, quien queda inscrito con el primer apellido de su adoptante como apellido paterno. Finalmente, realiza exhortaciones al Congreso (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, parte resolutiva ).
III. Análisis
1.1. La interpretación del artículo 378.2 del Código Civil
El artículo 378.2 del Código Civil establece como requisito para la adopción que la edad del adoptante sea, por lo menos, igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
Acerca de la materia, el Tribunal —en la sentencia analizada— sostiene que este requisito tiene como objetivo garantizar que el adoptante sea una persona capaz jurídicamente y que cuente con la estabilidad psicológica y madurez suficiente para velar por los intereses y derechos del adoptado, así como por su adecuado desarrollo físico y moral. Además, como bien precisa el Tribunal, esta norma concretiza el derecho a fundar y a la protección de una familia, y vela por el interés superior del niño, niña y adolescente (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, ff. jj. 15-17).
Sobre la diferencia de edad entre padres e hijos, Cornejo Chávez ( 1982, pp. 88-89) opina que esta se basa en la naturaleza, ya que la persona tiene hijos al alcanzar cierta edad, que es la pubertad; y busca impedir que bajo la figura de la adopción se oculten relaciones distintas a las paterno-filiales. A juicio de Zannoni (2002, p. 608), ello posibilita el ejercicio de la patria potestad con madurez afectiva y humana.
En suma, al exigir el cumplimiento del requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, se persigue la protección del hijo adoptivo. Recordemos que el artículo 4 de la Constitución establece una protección especial al niño, niña y al adolescente.
En el caso concreto, la diferencia de edad entre adoptante y adoptado es de 17 años y 7 meses. Frente a ello, el Reniec mediante la Resolución Sub Gerencial N.° 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC dispuso —de oficio— la cancelación del Acta de Nacimiento 3003743590 y dejó sin efecto la adopción notarial del recurrente, al considerar que ésta fue asentada de manera irregular, ya que contravino lo establecido por el artículo 378.2 del Código Civil. Este criterio fue ratificado por la Resolución Gerencial N.° 000116-2019/GRC/RENIEC que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sub gerencial.
En la Sentencia 160/2024, el Tribunal determina que —en abstracto— el artículo 378.2 del Código Civil es compatible con los valores y principios establecidos en la Constitución como el principio de interés superior del niño, niña y adolescente (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 18).
En atención a dicho principio, las acciones del Estado, la sociedad, la comunidad y la familia en lo que concerniente a la protección del menor y a la promoción, preservación, ejercicio y disfrute de sus derechos deben estar orientadas a lograr su pleno bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social. Igualmente, la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con ellos, así como los programas sociales y las políticas públicas, deben estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad, bienestar y dignidad (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 17).
En esa línea, el Tribunal enfatiza que el aludido principio presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y su dignidad, tienen fuerza normativa superior en el momento de la producción e interpretación de normas (Exp. N.° 03744-2007-PHC/TC, f. j. 5).
Agregado a ello, manifiesta que los órganos jurisdiccionales deben prestar una atención especial en la medida en que un niño, niña o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. También, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del menor tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales (Exp. N.° 03744-2007-PHC/TC, f. j. 5).
El principio del interés superior del niño, niña y adolescente, en el ámbito nacional, se encuentra recogido en el artículo 4 de la Constitución y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En el ámbito internacional, en el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En definitiva, este principio debe ser tomado en cuenta en toda medida que adopte el Estado mediante los distintos poderes (ejecutivo, legislativo y judicial); organismos constitucionalmente autónomos; y, demás instituciones. Su preservación es un deber ineludible del Estado y la comunidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen un lugar principal en el diseño e implementación de políticas públicas, dado que se encuentran en situación de vulnerabilidad e indefensión; requieren de una especial y prioritaria atención, a efecto de que puedan lograr el desarrollo pleno de su personalidad.
De otro lado, el Tribunal, en la Sentencia 160/2024, expone algunas excepciones a la aplicación del artículo 378.2 del Código Civil. Por ejemplo, la establecida en la Consulta 286-2013 Arequipa expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
En la Consulta 286-2013 Arequipa se aprueba la sentencia de primera instancia elevada en consulta. Se argumenta que el artículo 378.2 del Código Civil es lesivo del derecho a constituir una familia por adopción integrativa y el principio del interés superior del menor. Dada la inconstitucionalidad advertida, se estima que corresponde declarar su inaplicación vía control difuso (Consulta N.° 286-2013 Arequipa, f. j. 10.6 y parte resolutiva).
La Sala de la Corte Suprema, entre otras consideraciones, expresa que la diferencia de edad exigida por el mencionado artículo se justifica en un contexto distinto en que la relación entre adoptante y adoptado se inicia a partir de la adopción; pero la situación y el tratamiento deben ser diferentes cuando la solicitud de adopción se encuentra precedida de una relación familiar y de filiación fáctica de años que se quiere consolidar con la adopción (Consulta N.° 286-2013 Arequipa, f. j. 9.2). En el asunto en consulta, la diferencia de edad era de 14 años; y, la adoptante había criado como madre a su hermano desde que este tenía 4 años de edad; además, tenía el consentimiento de los padres biológicos del adoptado.
En la Sentencia 160/2024, el Tribunal sostiene que el artículo 378.2 del Código Civil no es aplicable al procedimiento de adopción del recurrente porque este era ya mayor de edad cuando dicho procedimiento se llevó a cabo. Se suma a ello, las particularidades del vínculo paterno-filial que mantienen adoptante y adoptado (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 27).
Observamos que a diferencia de la Consulta 286-2013, el Tribunal en el caso analizado no utiliza el control difuso, pues no se trata de un supuesto de inconstitucionalidad de la norma.
En tal sentido, el Tribunal —en la Sentencia 160/2024— declara que el artículo 378.2 del Código Civil no resulta inconstitucional, pues existe claramente una forma constitucional de interpretarlo. A su juicio, es justamente esa interpretación de conformidad con la Constitución, la que permite sostener que no ha sido estatuido para regular el caso del accionante, pues, más allá de su literalidad, no solo resulta que su teleología no sería debidamente cumplida al hacerlo, sino que, por el contrario, resultarían claramente violados determinados derechos fundamentales —derecho a la protección de la familia— (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 33).
Resulta así que, como bien determina el Tribunal, debe distinguirse el escenario en el que se inaplica una disposición a un caso concreto como consecuencia del ejercicio del control difuso, es decir, como consecuencia de que dicha disposición carece del algún sentido interpretativo que resulte compatible con la Constitución; y el de su interpretación de conformidad con la carta magna (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 34).
Por otro lado, en la sentencia analizada, el Tribunal exhorta al Congreso de la República a que en aquellos casos de personas adultas y, en general, en los que, fácticamente y de modo acreditado, la relación paterno-filial entre adoptante y adoptado no se inicia con la adopción, sino que es anterior a ésta, establezca legalmente que no es exigible la diferencia de edad establecida en el artículo 378.2 del Código Civil. Especifica que, dado el sentido jurídico de la institución de la adopción, la diferencia de edad que se establezca para estos casos excepcionales tampoco podrá ser menor a aquella en la que por vía natural se adquiere la capacidad procreativa (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 36).
Sobre el particular, reparamos que el Tribunal —en el marco de su función armonizadora de conflictos— plantea al legislador esta recomendación, para que este, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución, pueda efectuar modificaciones al artículo 378.2 del Código Civil. Asimismo, puntualizamos que el Tribunal, en el caso específico, emite una exhortación sin plazos ni apercibimientos.
La sentencia 160/2024 constituye aquel tipo de sentencia exhortativa en la que opera el principio de persuasión y se utiliza cuando al examinarse los alcances de un proceso constitucional, si bien no se detecta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, se encuentra una legislación defectuosa que de algún modo conspira contra la adecuada marcha del sistema constitucional (Exp. N.° 00004-2004-CC/TC, f. j. 3.3.4).
Con relación a esto, evidenciamos la existencia de una iniciativa legislativa referida a la exhortación del Tribunal Constitucional. Se trata del Proyecto de Ley N.° 9134/2024-CR —que actualmente se encuentra en comisión—, que modifica el artículo 378 del Decreto Legislativo N.° 295, Decreto Legislativo que aprueba el Código Civil, sobre adopción. El proyecto de ley, establece lo siguiente: «[...] Artículo 378. Requisitos de la adopción. Para la adopción se requiere: [...] 2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. No es exigible este requisito, en aquellos casos de personas adultas en los que, fácticamente y de modo acreditado, la relación paterno-filial entre adoptante y adoptado no se inicia con la adopción, sino que es anterior a esta [...][2].
Por último, destacamos que si bien el Tribunal Constitucional —en distintos procesos constitucionales— ha emitido sentencias exhortativas, es la primera vez que expide una sentencia exhortativa en materia de adopción.
3.2. Derecho a la protección de la familia
En el caso concreto, el adoptante (42 años de edad) y el adoptado (25 años de edad) realizan un procedimiento notarial de adopción, por esta vía el señor Torres Hernández —quien ha criado al adoptado desde que este tenia 4 años de edad— se convirtió en padre adoptante del recurrente. En virtud de ello, la partida original de nacimiento del accionante fue sustituida por una nueva, en la que su apellido paterno anterior fue reemplazado por el apellido «Torres».
Cabe señalar que la madre del accionante —en su calidad de cónyuge del adoptante— prestó su consentimiento a la adopción (artículo 378.3 Código Civil). Ella está casada con el adoptante y tienen un matrimonio de más de 20 años.
En el caso analizado, la diferencia de edad entre adoptante y adoptado es de 17 años y 7 meses. Al respecto, el Reniec, al observar que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 378.2 del Código Civil, canceló —de oficio— la nueva acta de nacimiento.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 160/2024, manifiesta que el artículo 378.2 del Código Civil no es aplicable al procedimiento de adopción del accionante, pues este era mayor de edad —tenía 25 años— cuando dicho procedimiento se ejecutó. Además, refiere que, dadas las características del vínculo paterno-filial que en los hechos sostenía desde su niñez y por más de 20 años el adoptado con su adoptante, aplicar el referido artículo, implica una lesión del derecho fundamental a la protección de la familia (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, j. 27).
Ponemos de relieve que el derecho a la protección de la familia se deriva del artículo 4 de la Constitución, que prescribe que la comunidad y el Estado tutelan a la familia, y la reconocen como instituto natural y fundamental de la sociedad. Esta constituye un elemento esencial de la sociedad y goza de especial protección estatal y social.
En el ámbito internacional, este derecho se encuentra recogido en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Al respecto, el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica que a la familia se le debe conceder amplia protección y asistencia. En sentido similar, este derecho es recogido en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por su parte, en el artículo 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se consagra el derecho del hombre y la mujer a fundar una familia.
Nuestro ordenamiento contempla dos modos de constituir una familia, por vínculos naturales y por vínculos jurídicos; en este último se encuentra la adopción, que se orienta principalmente al interés superior del menor proveyéndole de una familia; y, vela por la protección, beneficio, desarrollo y bienestar de este.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en relación con este derecho fundamental. Así, en la sentencia recaída en el expediente 01817-2009- PHC/TC, enfatiza que la persona tiene derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas (f. j. 15). En la sentencia emitida en el Expediente N.° 02744-2015-PA/TC, el Tribunal recalca que la familia es el lugar más idóneo para proporcionar a sus miembros, en especial a los menores, una adecuada satisfacción de sus necesidades; debido a que ésta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros (f. j. 32).
Es necesario precisar que se ha producido diversos cambios jurídicos y sociales que han incidido en la estructura de la familia. Sobre el particular, el Tribunal —acertadamente— establece que la Constitución debe reconocer un concepto amplio de familia a la luz de los nuevos contextos sociales, por lo que debe otorgarse especial protección a las denominadas «familias ensambladas» (Exp. N.° 01204-2017-PA/TC, f. j. 29).
La familia ensamblada, según el Tribunal, es la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa. Así, un hijastro forma parte de la nueva estructura familiar, siempre que esta relación guarde ciertas características, como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento (Exp. N.° 01204-2017-PA/TC, f. j. 30; Exp. N.° 09332-2006-PA/TC, f. j. 8).
Otro aspecto esencial sobre el que reparamos es que la familia ensamblada —por su propia configuración— tiene una dinámica distinta, que presenta una problemática compleja con múltiples aristas, como los deberes y derechos de los miembros de la familia reconstituida.
Para finalizar, manifestamos que mediante la adopción se garantiza el derecho de la persona —en particular de los menores— a vivir en una familia que satisfaga sus múltiples necesidades, que lo proteja y que permita su desarrollo integral. En el asunto estudiado, el recurrente fue adoptado por el cónyuge de su madre, quién lo crio desde que tenía 4 años de edad.
3.3. El derecho a la identidad
En el caso concreto, como consecuencia del procedimiento notarial de adopción y en virtud del artículo 379 del Código Civil, el acto jurídico fue inscrito en la Oficina del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Parcona. En tal sentido, la partida original de nacimiento del accionante fue sustituida por una nueva, y su nombre original fue remplazado por su nuevo nombre.
Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que, al cancelarse el acta de nacimiento, mediante la cual el recurrente adquirió —válidamente— el apellido de su adoptante —Torres—, se vulnera su derecho fundamental al nombre y, por derivación, su derecho fundamental a la identidad (Exp. N.° 00721-2021-PA/TC, f. j. 29).
Ponemos de relieve que la partida de nacimiento es el documento que deja constancia determinante de la existencia de la personalidad humana. También permite la probanza legal: i) del hecho de la vida; ii) de la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad; iii) del apellido familiar y del nombre propio; iv) de la edad, del sexo, de la localidad en que surge la existencia que lleva consigo la nacionalidad, v) de la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio (Exp. N.° 02563-2021-PA/TC, f. j. 12). Acredita la filiación y paternidad; la nacionalidad por estipe; la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales (Exp. N.° 02273-2005-PHC/TC, f. j. 12).
El derecho a la identidad se encuentra consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución. Implica el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Esto es, el derecho a ser individualizado conforme a determinados elementos de carácter objetivo (nombres, registros, seudónimos, herencia genética, características corporales. etc.) y de carácter subjetivo (identidad cultural, ideología, valores, reputación, entre otros) (Exp. N.° 04208-2022-PHC/TC, f. j. 13; Exp. N.° 01168-2017-PA/TC, f. j. 2).
Ha sido objeto de un importante desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal en la Sentencia 160/2024 y en anteriores pronunciamientos. Para ilustrar, mencionamos las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 04208-2022-PHC/TC, 01658-2023-PA/TC, 02771-2017-PA/TC 01168-2017-PA/TC y 02273-2005-PHC/TC.
Resaltamos que uno de los rasgos esenciales de la identidad es el nombre de las personas. De conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, este incluye los apellidos. Advertimos que el nombre es de gran importancia ya que individualiza a la persona y le permite acceder a los derechos que le corresponde.
El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. Es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del documento nacional de identidad (DNI). Es obligatorio tenerlo y usarlo. En resumen, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio efectivo de múltiples derechos, por ejemplo, la ciudadanía, el trabajo, la educación, y la seguridad social (Exp. N.° 02273-2005-PHC/TC, f. j. 13).
El apellido constituye la designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo, y que permite su diferenciación mediante este apelativo. Es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad. Se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que hayan sido reconocidos, dado el caso por sentencia judicial (Exp. N.° 02273-2005-PHC/TC, f. j. 14).
Sobre la materia abordada, hacemos hincapié en que una persona que invoca su identidad lo hace —en principio— para que se la distinga frente a otras. No existen dos o más personas idénticas, pues cada una responde a características individuales.
En conclusión, el Tribunal en la Sentencia 160/2024 aborda un tema fundamental: la adopción. En esa línea, desarrolla significativas y valiosas precisiones sobre esta institución jurídica y los derechos a la protección de la familia y a la identidad. Sumado ello, reafirma aquella línea jurisprudencial que tutela los mencionados derechos. Y sienta un hito importante pues, por primera vez, se exhorta al Congreso a adoptar medidas en relación con el artículo 378 del Código Civil.
bibliogrAFÍA
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Expediente N.° 00004-2004-CC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 31 de diciembre de 2004.
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Expediente N.° 00721-2021-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 13 de febrero de 2024.
Proyecto de Ley N.° 9134/2024-CR, Proyecto de Ley que modifica el artículo 378 del Decreto Legislativo 295, Decreto Legislativo que aprueba el Código Civil, sobre adopción.
Sentencia 1004/2021 recaída en el Expediente N.° 01168-2017-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 14 de diciembre de 2021.
Sentencia 699/2024 recaída en el Expediente N.° 04208-2022-PHC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 18 de marzo de 2024.
Sentencia 228/2024 recaída en el Expediente N.° 02563-2021-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 23 de setiembre de 2024.
Zannoni, E. A. (2002). Derecho Civil. Derecho de Familia (T. 2, 4.a ed.). Editorial Astrea.
[1] Abogada por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Magister en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid. Docente universitaria y de la Academia de la Magistratura. Directora de la Dirección de Estudios e Investigación del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. Código ORCID: 0009-0008-3573-7068. Correo electrónico: niriarte@tc.gob.pe
[2] Proyecto de Ley N.° 9134/2024-CR, Proyecto de Ley que modifica el artículo 378 del Decreto Legislativo N.° 295, Decreto Legislativo que aprueba el Código Civil, sobre adopción.