El caso Luis Pardo y Barreda: Dictamen Fiscal de Guillermo Seoane

Eddy Chávez Huanca[1]

 

«Pero dentro de la atmósfera serena del solio forense, los jueces resuelvan, prescindiendo de sinsabores o peligros, sin complacencias para los gobernantes ni sentimentalismos para los gobernados.

Bástanles su tranquilidad de conciencia; y la satisfacción, inspirando siempre la íntima fe de todos en su rectitud austera, de conservar incólume el prestigio de la magistratura».

En el Dictamen Fiscal sobre el caso Luis Pardo

Guillermo Seoane

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

Preliminares

Uno de los elementos añejos de la teoría del contractualismo clásico (preconizado por teóricos de diferente raigambre) es el desarrollo de la separación de poderes para así alcanzar la convivencia democrática, desarrollo y vigencia de los derechos ciudadanos (hoy reconocidos globalmente como derechos humanos). Materializar el ideal de esas primeras épocas del estado moderno se avizora en la existencia del logro del equilibrio de poderes tal como los contractualistas han preconizado y hecho evolucionar sus teorías para la consolidación del Estado moderno. Dentro de esas propuestas, la trinidad constitucional del viejo estado de derecho exige la vigencia de la autonomía e independencia del Poder Judicial y por ende de sus magistrados.

Ya muy avanzado el siglo XXI, los derroteros de los estados han sido diversos, una muestra de ello es el hibridismo desplegado en el sistema de gobierno bajo el modelo presidencialista (con un sinfín de matices) manifestados en Sudamérica. Uno a uno se han ido desarrollando y desencantando también los diversos controles del poder, uno de ellos manifestado entre los pesos y contrapesos del Poder Judicial frente a los otros dos poderes de la terna de poderes clásicos; para que esto funcione, se sigue desarrollando los contenidos de la autonomía e independencia judicial.

En el constitucionalismo comparado existen casos paradigmáticos en relación al conflicto entre los poderes tradicionales del Estado, donde se va plasmando un Poder Judicial y/o Cortes Constitucionales que defienden sus fueros frente a las injerencias políticas del poder de turno, ya sea pretorianamente o por base constitucional, las facetas de la Constitución como norma y la correspondiente defensa de su supremacía se fue avizorando en causas que después la historia reconocería como «celebres» uno de ellos, el revisitado Marbury vs. Madison[2].

Es de antigua data el debate sobre la separación de poderes y la consolidación de la supremacía constitucional. Respecto del primero, cabe reconocer que nunca ha llegado a concretarse, más el debate sobre el tema ha llegado al punto de reconocer que la distribución de funciones es el punto de llegada y donde hay que trabajar para consolidar la democracia:

La independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes. A su vez, ambos elementos son imprescindibles para la comprensión de un auténtico Estado de derecho. Respecto del principio de separación de los poderes públicos, es común afirmar que no puede concebirse en nuestros días de manera absoluta o rígida, sino que, en una concepción moderna, implica una distribución de las funciones del Estado, realizada a través de una adecuada organización de relaciones y de controles mutuos y recíprocos entre los poderes. Así, antes de su separación irrestricta, lo que en realidad busca este principio es evitar la concentración de poderes (2013, párr. 12).

En el desarrollo jurisprudencial constitucional y en el discurso académico de diversa índole se encuentra asentada la defensa de la supremacía constitucional, es en el ámbito nacional dentro de los antecedentes más remotos que cabe destacar el caso de Luis Pardo Barreda.

El contexto de la época

Corrían los años del gobierno de Augusto B. Leguía, que para llegar al poder integró y consolidó a su alrededor a los opositores del civilismo y recibió el apoyo de amplios sectores de la población. Luego de haber superado líos políticos y luchas por alcanzar el poder, además de tener el apoyo de los militares, se lleva a cabo el golpe cívico-militar contra José Pardo y Barreda (hermano del protagonista principal de esta causa celebérrima). El romance político del gobernante con la población llegaría a su fin, se volvería un gobernante impopular y resistido por la población, la reacción que este tendría es la de múltiples detenciones, persecuciones, limitaciones abundantes en los derechos de aquellos que no eran simpatizantes de su régimen y que abiertamente discursaban en contra del régimen leguiísta[3].

En ese corolario leguiista, Luis Pardo y Barreda hermano del depuesto presidente José Pardo y Barreda (conjuntamente con otras personas) sería detenido arbitrariamente. Los derechos en discusión en esta causa «célebre» son los siguientes: Derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho de volver al seno de la patria, restricción de la libertad debidamente autorizada y sustentada por un juez competente, derecho de residencia, respeto a la supremacía constitucional, principio de independencia judicial. Los hechos controvertidos parten de la justificación por parte del gobierno de turno de que los detenidos (entre los que se encuentra Luis Pardo) han incurrido en delito de conspiración. Las acciones tomadas por parte de los detenidos, entre ellos la esposa de Pardo, peticiona hábeas corpus[4] a favor de su cónyuge. El Prefecto de la ciudad de Lima señaló que se le había detenido por participar con un Movimiento Revolucionario en contra del gobierno:

[…] Luis Pardo fue detenido en Lima por orden del prefecto de Lima el 9 de setiembre de 1919. Fue detenido sin orden escrita, sin conocimiento del juez y sin indicársele el motivo de la detención. Llevado al Panóptico, fue rigurosamente incomunicado por espacio de varios días. Luego, lo trasladan a un vapor y lo obligan a salir del país, contra su voluntad y sin que medie proceso alguno ni tenga cómo defenderse de las imputaciones que le hacían (Planas, 2022, p. 370).

Pedro Planas presenta el caso, estudiándolo desde varios frentes, histórico, jurídico, político, social y periodístico, hace un estudio detallado no solo de las pugnas de los tres poderes clásicos, de los avatares de los Fiscales Supremos, pronunciamientos de la sociedad civil, como es el caso del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, etc., estas actividades también fueron destacadas en la prensa escrita[5], de ello, Planas hace anotaciones minuciosas que ayudan a entender las acciones que tomó el gobierno de turno, las injerencias del mismo en torno al papel de sus asesores más cercanos, y prefectos coyunturalmente afines al leguiismo. Cecilia Althaus (esposa de Pardo) es la que mediante su abogado acciona el habeas corpus para exigir la liberación inmediata de su esposo, sin embargo, el gobierno ya tenía preparada una estratagema para superar la exigencia de cumplimiento de la garantía individual que protege el libre tránsito y la libertad per se:

Por fin, el lunes 15 se conoció la jugada de Leguía para burlarse de los mandatos judiciales. La prensa publicó un aviso de la Compañía Peruana de Vapores, que afirma que ‘la tripulación’ —los detenidos y deportados— se ha comprometido ‘a emprender viaje’ en el vapor Ucayali, que irá a Colón, Panamá. El aviso ocultaba la deportación y presentaba la salida de los detenidos políticos como acto voluntario, casi como un viaje de placer. Con esa treta, Leguía le evitó problemas al Prefecto de Lima, a quien la Corte Superior —en un primer momento— le pedía informe sobre la detención, con la exigencia de devolverles su libertad. Además, al aducir que el viaje fue voluntario, se ofrecía un argumento ingenioso para esquivar la imputación principal esgrimida en los procesos de habeas corpus: «detención arbitraria». Y así sucedió. Las autoridades involucradas informaron a la Corte Superior de Lima que Luis Pardo (y los otros) no estaban detenidos, pues se hallaban de viaje al exterior. (Planas, 2002, pp. 367-368).

La interposición del habeas corpus a favor de Pardo, lamentablemente, no fue efectiva, la maquinaria del poder político en todos sus niveles de gobierno seguía su curso antidemocrático, muestra de ello el «voluntario y espontaneo» «viaje de placer» de los defenestrados opositores al régimen leguiista para así conculcar derechos y libertades y dar justificaciones oportunas para que las autoridades pronunciarse formalmente en aparente legalidad de que Pardo no se encontraba detenido, se daba muestras manifiestas que en el Perú se vivía un estado de poder al menos en el extremo de que las autoridades judiciales no podían esclarecer el caso por la permanente injerencia del poder ejecutivo.

En la Constitución para la República del Perú, dictada por la Asamblea Nacional de 1919 y promulgada el 18 de enero de 1920 por Augusto B. Leguía presidente Constitucional de la República, señala en su artículo 35 «Las garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad». Ante esa base legal constitucional, los acontecimientos que se suscitan, se dan en torno a decisiones políticas a las que les urgía leyes que les permita evitar las responsabilidades civiles y penales bajo la justificación de que se encontraba en juego la soberanía nacional y que podría existir tentativas de rebelión, se emitieron las leyes 4001 y 4007 (entre las más importantes) y esta última colisionaba con las garantías prescritas en la Constitución vigente.

 En la vida republicana del Perú desde un ángulo histórico, el caso Pardo es el antecedente más remoto del que se tienen noticias en relación al control de constitucionalidad, ciertamente, en este proceso desarrollado desde una defensa pretoriana de la Constitución por parte de Ernesto de la Jara abogado de Luis Pardo al advertir y sustentar la colisión entre la ley N.° 4007 (vulneradora de un cúmulo de derechos de la persona) y el artículo 35 de la Constitución vigente en ese entonces (que señala la no suspensión de garantías individuales) y en últimas instancias del caso, así interpretado también por el fiscal supremo Guillermo Seoane al emitir su dictamen del 12 de marzo de 2020 que así cumple con informar a la Corte Suprema en sus conclusiones de que debe aplicarse la supremacía constitucional. El desenlace fue, que el 26 de agosto de 1920. La Corte Suprema conformada por los jueces Almenara, Pérez, Valcárcel, Correa y Veyán y Morán resolvió declarar fundado el habeas corpus a favor de Luis Pardo, el contenido de la resolución es como sigue:

Vistos de conformidad con el dictamen del señor Fiscal cuyos fundamentos se reproducen: declararon haber nulidad en el auto superior de fojas 19 su fecha 29 de enero último en la parte que declara sin Jugar la solicitud de fojas 16 del doctor Ernesto de la Jara y Ureta, en nombre de don Luis Pardo, a fin de que se le ampare en el goce de la garantía constitucional de residir en el territorio de la República; reformándolo, declararon fundado el recurso de habeas corpus interpuesto por el mencionado don Luis Pardo, quien tiene el derecho de residir en el territorio nacional mientras de él no sea privado por ejecutoria judicial que tal pena le impone; declararon no haber nulidad en el ya citado auto recurrido en lo demás que contiene y los devolvieron (Planas, 2002, p. 375).

Pedro Planas señala al respecto del significado jurídico e histórico que se le debe dar al caso Pardo, ya que es en este dónde se empieza a desarrollar el control judicial de inaplicabilidad de las leyes a través de la Suprema Corte, en ese entonces, sin ninguna disposición constitucional o base legal que lo preestablezca. Nos encontramos ante un precedente de autoridad histórica que merece la exposición y estudio de sus instrumentos procesales y un estudio sistemático al respecto[6]. En esta primera oportunidad el Centro de Estudios Constitucionales presenta el dictamen que emitiera el fiscal supremo Guillermo Seoane donde desarrolla la defensa de la Constitución.

bIBLIOGRAFÍA

Fribourg, M. G. (1966). La Suprema Corte en la historia de los Estados Unidos de América. Diez fallos célebres. Limusa Wiley.

Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) C. Ecuador, 23 de agosto del 2013, párr. 3; voto concurrente de Ferrer Mac-Gregor E.; Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) C. Ecuador, 28 de agosto de 2013, párr. 12; voto parcialmente disidente y concurrente de Ferrer Mac-Gregor E.

Planas, P. (2002). «El caso ‘Luis Pardo’ Leading case sobre el control de inaplicabilidad de las leyes en el Perú». Ius Et Veritas. (25), p. 370. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16222/16639



[1] Abogado. Maestro en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Código ORCID: 0000-0003-4385-3436. Correo electrónico: echavez@pucp.edu.pe

[2] Las referencias y estudios sobre este leading case abundan, sin embargo, para atender el contexto histórico y social, se sugiere revisar: Fribourg, Marjorie G. (1966). La Suprema Corte en la historia de los Estados Unidos de América. Diez fallos célebres. Limusa Wiley.

[3] Para un análisis jurídico-social véase Ramos Núñez, C. (2015). Ley y justicia en el oncenio de Leguía. PUCP.

[4] Enlace de acceso a la Resolución Legislativa del 21 de octubre de 1897 que promulga la ley de Habeas Corpus: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/LeyesXIX/1897082.pdf

[5] La hemerografía consultada por Pedro Planas en relación al caso Luis Pardo en el diario El Comercio es la siguiente: Domingo 14 de setiembre de 1919; lunes 15 de setiembre de 1919. (edición de la tarde), p. 2. (aviso de la Compañía Peruana de Vapores); miércoles 17 de setiembre de 1919, p. 7; miércoles 24 de setiembre de 1919, p. 9; lunes 29 de setiembre de 1919, p. 5; lunes 3 de noviembre de 1919, p. 1; miércoles 5 de noviembre de 1919, p. 2; viernes 30 de enero de 1920, p. 4. (Crónica judicial); sábado 20 de marzo de 1920.

[6] Documentos referidos sobre el expediente Luis Pardo: Seoane, G. (1920). Dictámenes Fiscales. Tomo II. Gloria., pp. 431-438. El dictamen correspondiente al caso Luis Pardo lleva la siguiente sumilla: «(L)as leyes anticonstitucionales carecen de aplicación en la administración de justicia»; Asamblea Nacional. (1919). Proyecto de reforma de la Constitución del Perú presentado por la Comisión de Constitución. Lima., pp. 40-42; La Industria. (1919). El Paso por Salaverry de los políticos expatriados. Jueves 25 de setiembre de 1919. p. 6; Comisión Reformadora del Código Civil Peruano. (1924). Actas de las Sesiones. El Progreso, pp. 112-115; Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia. (1927). Año Judicial de 1924. Vol. XX. No l. Lima: americana., pp. 254-256.