Dictamen Fiscal

Guillermo Seoane

Las leyes anticonstitucionales carecen de aplicación en la administración de justicia

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Señor Presidente:

El 10 de Septiembre último, doña Cecilia Althaus de Pardo se presentó ante la Corte Superior de Justicia de Lima manifestando que la policía había detenido en la vía pública a su esposo don Luis Pardo; y por haber transcurrido más de veinticuatro horas sin que se le pusiera a disposición del Poder Judicial, pedía, invocando la ley de habeas corpus, que ordenara la inmediata excarcelación del preso a la vez que la apertura del juicio respectivo contra el funcionario responsable.

En su informe de fojas 4 vuelta emitido el 15 del mismo mes, el Prefecto del departamento expuso, reproduciendo el del Subprefecto, «que el señor Luis Pardo, que fue capturado por haberse comprobado su participación en el abortado movimiento revolucionario se había dirigido al extranjero».

Basándose en el mérito de tal informe, la Corte, a fojas 5, declaró sin objeto el recurso de habeas corpus.

El Dr. Ernesto de la Jara Ureta, personero de la quejosa, expresó entonces que no se había puesto en libertad al detenido; sino que del Panóptico en que se hallaba, se condujo entre guardias al vapor «Santa Luisa», consumando así su deportación al extranjero. Y por ese motivo, solicitaba nueva resolución, señalando como objetos del recurso la deportación mencionada, la sanción de las autoridades culpables y el mandato de enjuiciamiento por el delito imputado relativo a la perturbación del orden público.

La Corte, a fojas 11, también desestimó la solicitud.

En su decisión del 3 de noviembre, el Supremo Tribunal declaró insubsistentes los indicados autos de fojas 5 y 11 y ordenó que el Superior cumpliera con resolver acerca de las dos gestiones declarándolas fundadas o infundadas.

El día siguiente, fue promulgada la ley N.° 4007 según cuyo texto los jueces y tribunales deben cortar inmediatamente todos los juicios y procedimientos judiciales que tiendan, ya sea a acusar a las autoridades políticas por actos practicados para conservar el orden público que aprobó la N.° 4001, ya sea a desvirtuar los efectos de las medidas tomadas para prevenir una rebelión contra la soberanía nacional; y asimismo todos los iniciados o que puedan iniciarse contra las autoridades por usurpación de funciones o extralimitación de atribuciones realizadas durante el Gobierno Provisional.

Vuelto el asunto a la Corte Superior, el Dr. de la Jara Ureta desistió de sus pedimentos en lo concerniente a la penalidad de los funcionarios culpables; y mantuvo el habeas corpus en lo relativo al amparo de las garantías constitucionales en pro de la libertad y el honor, pidiendo la declaración de que don Luis Pardo tiene el derecho de residir en el territorio nacional mientras no recaiga contra él una sentencia ejecutoriada que le condene a la pena de expatriación, y además la instauración del procedimiento referente al delito que se le imputa a fin de que quede en claro su irresponsabilidad.

La Corte, en la resolución traída al conocimiento del Supremo Tribunal, declara sin lugar la gestión.

Se funda en que «por la ley N.° 4007, dada especialmente para la situación a que se refiere este expediente, se manda a cortar de modo absoluto y definitivo todos los juicios iniciados con motivo de esa situación».

El error es evidente.

Conforme al art. 30 de la Constitución recién promulgada, concordante con el 20 de la de 1860, nadie puede ser separado de la República, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería.

Las garantías individuales, declara el art. 35, no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad.

Prescribe a su vez el art. 36, que el Congreso dictará en casos extraordinarios en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, las leyes y resoluciones especiales que demande su defensa.

Y el mismo número estatuye en su parte final que esas leyes y resoluciones no pueden estar en desacuerdo con el 35.

Es de notoriedad que don Luis Pardo se dirigió al extranjero, no por su propia voluntad, como lo induce a suponer el citado informe del Prefecto; sino deportado, dándose así término a su detención en el panóptico, porque se le reputaba partícipe en una conspiración contra el orden público.

Ese mandato del Gobierno Provisional expedido y hecho efectivo en septiembre de 1919, se halla en consecuencia incluso en la ley 3083 [no 4001] del 25 del dicho mes, aprobatoria de todos sus actos, inclusive los relativos a la conservación del orden.

La ley 4007 ordena que se corten los juicios contra las autoridades responsables de aquellos actos; así como los que tiendan a desvirtuar los efectos de las medidas para prevenir la rebelión.

Acerca del primer punto, nada hay para resolver, ya que el Dr. de la Jara Ureta se desistió de su solicitud en lo concerniente a la penalidad.

El segundo no ahoga, dentro del recinto de los tribunales, la voz de quienes reclaman justicia, ni impide que se la administre, cual lo ha entendido la Corte Superior al desestimar la gestión y dar por terminado el proceso; o sea al desoír la alzada por la esposa en el recurso de habeas corpus que demanda la libertad, en tal forma, sin examen denegada.

Si para conjurar aquel levantamiento, la autoridad se hubiera limitado a la captura de los culpables sindicados ¿continuarían éstos, mientras el Gobierno lo tuviere a bien, indefinidamente entre rejas?

Con tal propósito, fue deportado, entre otras personas conspicuas, el presunto conspirador don Luis Pardo.

La proscripción impuesta sin previo juzgamiento, constituye una de las violaciones más intensas del derecho.

La vindicta pública exige que se imponga pena al delincuente; pero no a discreción, sin probanzas, por la autoridad política.

¿Continuará subsistiendo ese forzoso alejamiento de la patria y de los intereses, sin que los jueces lo sancionen señalándole plazo, mientras el Gobierno lo tenga a bien?

No ciertamente, porque aquella y las demás medidas extremas adoptadas en los primeros tiempos de toda revolución triunfante, tiene carácter precario, no permanente.

A no ser así, dependería sólo del criterio sin pauta prescrita, del mandatario ya legalmente en el ejercicio de sus altas funciones, el mantenimiento en todo orden de las precauciones de fuerza que para su estabilidad consideró necesarias a raíz de su victoria.

Y entonces quedará entronizada, infringiendo los principios cardinales que preconiza nuestra democracia libérrima, una dictadura de excepción para los réprobos del régimen derrocado.

Tal no puede ser el objetivo de la ley N.° 4007.

Se explica que depuesto violentamente el Presidente Pardo, su inmediato sucesor previera una posible tentativa de reacción, y al adquirir datos reveladores, actuara enérgicamente contra los descontentos delatados.

Pero transcurrido el tiempo, hecha la proclamación por la Asamblea soberana del mandatario a quien eligieron los pueblos, promulgada la nueva Constitución, y vuelta con la normalidad la calma de los espíritus, cesan racionalmente, por falta de causa, los efectos de todo lo transitorio incorrecto.

Es para legalizar la situación política, como en su considerando único lo expresa la ley N.° 3083, que aprueba los actos del Gobierno Provisional, es decir que le releva de responsabilidades; no para dejar fatalmente conculcados sin posible reivindicación, a la sombra de ese Gobierno ya constitucional, los derechos de la libertad o sea los que constituyen su credo de absoluta inconmutabilidad.

El art. 8 de las reformas plebiscitarias propuestas el 10 de julio de 1919 consigna en efecto la declaración de que «las garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad».

La ley N.° 4007 completa aquella amplia aprobación así como la consiguiente indemnidad a favor de los funcionarios sujetos a enjuiciamiento; y al ordenar la suspensión inmediata de las gestiones forenses que tiendan a desvirtuar los efectos de las medidas en pro del orden, es obvio que sólo puede tener en mira las de coexistencia compatible con las prescripciones de la Constitución.

Si se refiriese a la actuación en defensa de la libertad del proscrito para su regreso a la patria, es obvio que de hecho mantendría durante el periodo de paz interna el atropello de un derecho de ejercicio así irrecuperable, o sea lo que ni aún en épocas de crisis intestina puede ordenar el Poder Legislativo, conforme al dogma de la intangibilidad de las garantías individuales timbre de honra para quienes lo propusieron y aceptaron inscrito en el proyecto de reformas plebiscitarias, aceptado por los pueblos y declarado por la Asamblea Constituyente.

No han incurrido en tan flagrante antinomia los legisladores que acordaron la mencionada ley N.° 4007 del 4 de noviembre de 1919, a la vez que discutían acerca de las innovaciones de la Carta solemnemente promulgada en enero de 1920.

Si suscitara dudas la redacción en verdad deficiente de la dicha ley, daría margen, al administrar justicia, a la observancia de lo dispuesto por el Código Civil en el art. IX de su título preliminar según cuyo texto debe interpretársela atendiendo al espíritu, a otras disposiciones análogas y a los principios generales del derecho.

En tal emergencia, bastan para desvanecerlas no sólo las anteriores observaciones; sino principalmente los art. 30 y 35 transcritos, según cuyo texto figura entre las garantías individuales la de no ser separado de la República sino a mérito de una ejecutoria, y la de no ser susceptibles de suspensión las mencionadas garantías, en caso alguno.

Cumple el Fiscal con agregar que en la hipótesis de la inadmisible contradicción, quedaría ésta desvirtuada, no a causa de la fecha posterior de la nueva Constitución, sino porque, con arreglo a los principios de la ciencia jurídica, ésta es la lex legum.

A la indicada ley suprema, fundamental, se encuentran fatalmente subordinadas todas las demás, siempre secundarias.

Aún la soberanía del Congreso, para el ejercicio de sus funciones legislativas, está sujeta a sus preceptos cuyas reformas requieren la intervención de dos legislaturas.

La Corte Suprema no tiene, como en otras naciones, la facultad de observar las leyes anticonstitucionales, a fin de que sean materia de reconsideración.

Pero al ejercer jurisdicción en asuntos contenciosos, no puede menos de apreciar, lo mismo que los tribunales inferiores, al alcance infractorio de las declaraciones de la Carta que, si no explícitamente, en sus consecuencias lógicas, impusiere alguna ley común o de excepción nacida al calor sugerente de la política; y en presencia del conflicto antinómico de legislación, ya que son inaplazables los fallos, como también lo estatuye el citado artículo IX del título preliminar del Código Civil, dar preferente aplicación al mandato primordial de aquellas declaraciones.

De allí que en la administración de justicia, carecen de aplicación en su punto de vicio ingénito, las leyes anticonstitucionales.

Luego, si la ley N.° 4007 mantuviera, cual lo ha interpretado la Corte Superior de Lima, la suspensión de garantías individuales, estaría en flagrante desacuerdo con el art. 35 que en forma absoluta ampara las mencionadas garantías, o sea infringiría abiertamente lo prescrito en el art. 36 de la Constitución; y por lo tanto, neutralizada en el dicho punto írrito la fuerza de aquella, prevalecería la imperante institución que protege con égida inamovible la libertad de don Luis Pardo para su regreso al territorio nacional.

Prescribe la ley N.° 2228 en su art. 7 que son aplicables a los recursos en defensa de las garantías contenidas en el título IV (hoy III) de las tantas veces invocada Constitución, las disposiciones de las de habeas corpus.

Ratifica el mandato el art. 353 del nuevo Código de procedimientos en materia criminal.

La gestión está por consiguiente bien interpuesta.

Su rechazo importa denegación de justicia.

Es posible que, por corresponder a un presunto conspirador, despierte hostil indignación el reconocimiento de su derecho conculcado.

Pero dentro de la atmósfera serena del solio forense, los jueces resuelvan, prescindiendo de sinsabores o peligros, sin complacencias para los gobernantes ni sentimentalismos para los gobernados.

Bástanles su tranquilidad de conciencia; y la satisfacción, inspirando siempre la íntima fe de todos en su rectitud austera, de conservar incólume el prestigio de la magistratura.

Cuanto a la instauración de la instrucción relativa al delito imputado a su cliente, el Dr. de la Jara Ureta la impetra para dejar a salvo la honra también garantida por el art. 21 de la Carta, porque, según lo asevera, tal imputación es calumniosa.

Para el procedimiento por calumnia, dispone el art. 288 del citado código novísimo procesal, es indispensable la querella de la parte agraviada, ante el Juez instructor; y por lo tanto, esa solicitud es inadmisible ante la Corte Superior.

Cabría considerar aquella imputación referente a un abortado movimiento revolucionario, para la acción penal pública de oficio, conforme al art. 2 del mismo libro.

Pero la denuncia no se encuentra formalizada, ni posee datos el Ministerio Fiscal para iniciar esa acción.

El pedimento en su parte última es en consecuencia también inadmisible; con tanta mayor razón cuanto no encuadra dentro del concepto característico de la institución del habeas corpus.

En resumen, el Fiscal dice que puede la Suprema Corte revocar la resolución denegatoria apelada tan sólo en lo que a la primera parte del recurso concierne; y declarar que legalmente han cesado los efectos de la deportación de don Luis Pardo, quien en consecuencia tiene el derecho de residir en la República mientras no resuelva en contrario una ejecutoria judicial.

Lima, 12 de Marzo de 1920