El deber de trabajar regulado en el artículo 22 de la constitución política del Perú de 1993: análisis y aplicación

The duty to work regulated in article 22 of the 1993 constitution of Perú: analysis and application

Erick J. V. Tarazona Alatrista[1]

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

[Resumen]

El presente artículo analiza el alcance y la aplicación del artículo 22 de la Constitución Política del Perú de 1993, que consagra el trabajo como un deber y un derecho. El objetivo principal es determinar la naturaleza jurídica y social de dicho precepto, a partir de una revisión conceptual de sus antecedentes constitucionales, de la legislación comparada y de la doctrina nacional e internacional. La metodología utilizada fue cualitativa, con un enfoque dogmático y comparativo, basada en el análisis de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias. Entre las principales conclusiones, se sostiene que el deber de trabajar carece de plena juridicidad y debe entenderse como un principio axiológico de carácter ético y social, cuya relevancia radica en orientar las políticas públicas hacia la promoción del empleo digno. Asimismo, se afirma que el derecho al trabajo constituye un derecho social fundamental que exige del Estado acciones concretas y progresivas para garantizar condiciones de vida adecuadas y el respeto a la dignidad humana.

Palabras clave

Constitución de 1993; deber de trabajar; derecho al trabajo; derechos sociales; derecho constitucional laboral.

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

[Abstract]

This article analyzes the scope and application of Article 22 of the 1993 Constitution of Peru, which establishes work as both a duty and a right. The main objective is to determine the legal and social nature of this provision, based on a conceptual framework, its constitutional antecedents, comparative legislation, and national and international doctrine. The methodology applied was qualitative, with a dogmatic and comparative approach, relying on the analysis of normative, jurisprudential, and doctrinal sources. The main conclusions affirm that the duty to work lacks full juridical enforceability and should be understood as an axiological principle of ethical and social nature, whose importance lies in guiding public policies towards the promotion of decent employment. Likewise, it is argued that the right to work constitutes a fundamental social right that requires concrete and progressive actions from the State to guarantee adequate living conditions and respect for human dignity.

Keywords

1993 Constitution; duty to work; right to work; social rights; constitutional labor law.

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Sumario

I. INTRODUCCIÓN

II. METODOLOGÍA

III. CONCEPTUALIZACIÓN

IV. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

V. LEGISLACIÓN COMPARADA

VI. LOS DERECHOS SOCIALES

VII. EL DEBER DE TRABAJAR EN LA REALIDAD PERUANA

VIII. RESULTADOS

IX. DISCUSIÓN

X. CONSIDERACIONES ÉTICAS Y LIMITACIONES

XI. CONCLUSIONES

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 22 de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce al trabajo como un deber y un derecho, así como la base del bienestar social y un medio de realización de la persona humana. Si bien esta formulación recoge una tradición constitucional y doctrinal relevante, su aplicación práctica ha generado tensiones interpretativas en el contexto peruano contemporáneo. En efecto, la coexistencia del denominado «deber de trabajar» con la prohibición del trabajo forzoso, la libertad de contratación y un modelo económico de mercado plantea interrogantes sobre su verdadera naturaleza jurídica.

La realidad problemática se manifiesta en que el Estado peruano no garantiza el acceso universal a un empleo digno, coexistiendo altos niveles de informalidad laboral y desempleo estructural, lo que impide materialmente exigir a los ciudadanos el cumplimiento de un supuesto deber jurídico de trabajar. Esta situación genera una disonancia entre el mandato constitucional y las condiciones reales de empleabilidad, debilitando la operatividad normativa del precepto.

En ese marco, el problema de investigación se formula del siguiente modo: ¿el deber de trabajar consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú de 1993 constituye una obligación jurídica exigible o debe entenderse como un principio axiológico de carácter ético-social?

La hipótesis sostiene que el deber de trabajar carece de juridicidad plena y no configura una obligación coercitiva, sino una norma constitucional de orientación ética y social que cumple una función programática dirigida principalmente al Estado, en tanto orienta el diseño de políticas públicas de empleo y bienestar social.

El objetivo general del artículo es analizar la naturaleza jurídica del deber de trabajar en el ordenamiento constitucional peruano, mientras que los objetivos específicos consisten en examinar sus antecedentes constitucionales, su tratamiento en el derecho comparado y su articulación con la teoría de los derechos sociales.

II. METODOLOGÍA

La investigación adopta un enfoque cualitativo, de carácter dogmático-jurídico y comparado. Se basa en el análisis sistemático de normas constitucionales, doctrina especializada y jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional peruano. No se emplean datos empíricos ni métodos cuantitativos, dado que el objeto de estudio se centra en la interpretación normativa y conceptual del deber de trabajar. Esta delimitación metodológica permite examinar el contenido jurídico del artículo 22 sin desnaturalizar su carácter constitucional.

III. CONCEPTUALIZACIÓN

El presente artículo versa sobre el análisis y la aplicación del precepto legal estipulado en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú de 1993, el cual reza lo siguiente: «El trabajo es un deber y un derecho […]» (Congreso Constituyente Democrático, 1993). En ese orden de ideas, es preciso iniciar disgregando y conceptualizando los términos legales contenidos en dicho texto constitucional.

En principio, es pertinente señalar que el término «trabajo» es definido por la Real Academia Española (RAE, 2025) como «acción y efecto de trabajar […]. Ocupación retribuida […]. Cosa que es resultado de la actividad humana […]. Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición a capital».

Por su parte, el Diccionario Jurídico Elemental establece lo siguiente sobre el «trabajo»:

[Es] el esfuerzo humano, físico o intelectual, aplicado a la producción u obtención de la riqueza. Toda actividad susceptible de valoración económica por la tarea, el tiempo o el rendimiento. Ocupación de conveniencia social o individual, dentro de la licitud. Obra. Labor. Tarea. Faena. Empleo, puesto. destino. Cargo, oficio, profesión. (Cabanellas, 1993)

Dichos conceptos hacen reflexionar y concluir que el trabajo es una acción, esfuerzo u ocupación dirigida por el esfuerzo humano con la finalidad de producir u obtener riqueza para la conveniencia social o individual.

En ese orden de ideas, debemos entender al término «deber» como «estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva […]. Tener obligación de corresponder a alguien en lo moral […]. Cumplir obligaciones nacidas de respeto, gratitud u otros motivos» (RAE, 2025). En ese mismo sentido, el Diccionario Jurídico Elemental lo determina así:

[…] JURIDICO. Necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por ley, pacto o decisión unilateral irrevocable, para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humano. El fundamento inmediato del deber jurídico se señala en el orden procedente de las relaciones naturales de la sociedad; y el remoto, como surgido de la sociabilidad. Se apoya asimismo en la ley positiva o en la natural, o en ambas a la vez. (Cabanellas, 1993)

Asimismo, la RAE define el término legal «derecho» de la siguiente forma:

Justo, legítimo […]. Fundado, cierto, razonable […]. Facultad del ser humano para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida […]. Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella […]. Facultades y obligaciones que derivan del estado de una persona, o de sus relaciones con respecto a otras. (RAE, 2025)

Por otro lado, el Diccionario Jurídico Elemental establece lo siguiente:

Como repertorio sintético de sus acepciones más usadas indicaremos que derecho o Derecho, según los casos, significa: facultad natural de obrar de acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del derecho ajeno, de la violencia de otro, de la imposibilidad física o de la prohibición legal. Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa […]. Privilegio, prerrogativa. Beneficio, ventaja, provecho exigibles o utilizables. (Cabanellas, 1993)

En síntesis, hasta este punto del texto del artículo 22 de la Constitución Política del Perú de 1993, se puede comprender que el «trabajo» es un «deber» porque es una obligación natural, moral y/o positiva impulsada por el respeto o la gratitud impuesta por ley, pacto o decisión unilateral para el beneficio propio o ajeno. Asimismo, el «trabajo» es un «derecho» porque deviene en un acto justo, legítimo, cierto y razonable que conduce al ser humano a realizar una acción u omisión que lo dirija a los fines de su vida, pudiendo exigir lo que la ley o las autoridades establezcan a favor del mismo; actuando de acuerdo a su voluntad, respetando los límites del derecho ajeno, para buscar un beneficio, ventaja o provecho exigible o utilizable.

IV. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

Habiendo conceptualizado el apartado pertinente del artículo 22 de la Constitución Política del Perú de 1993, resulta pertinente recapitular los textos constitucionales precedentes que establecieron la importancia y relevancia del «deber de trabajar», para lo cual se hará mención de las Constituciones de 1920, 1933 y 1979.

4.1. Constitución para la República del Perú de 1920

La Constitución para la República del Perú de 1920 fue dictada por la Asamblea Nacional de 1919 y fue promulgada el 18 de enero de 1920, en el segundo periodo presidencial de Augusto Bernandino Leguía y Salcedo (12 de octubre de 1919 al 25 de agosto de 1930).

Dicho texto constitucional no establecía un artículo específico que haga mención de que el trabajo es un deber y un derecho, así como la base del bienestar social y un medio para la realización de la persona humana, sino que, en su propio artículo 22 establecía lo siguiente: «no hay ni puede haber esclavos en la República. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución. La ley no reconoce pacto ni imposición alguna que prive de la libertad individual» (Asamblea Nacional, 1920).

Asimismo, su artículo 46 determinaba lo siguiente:

La Nación garantiza la libertad de trabajo pudiendo ejerce libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública. La ley determinará las profesiones liberales que requieran título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Siendo que dicho apartado hace referencia a la libertad de trabajar, regulado en el inciso 15) del artículo 2 y en el artículo 23 de la actual Constitución Política del Perú de 1993.

4.2. Constitución Política del Perú de 1933

La Constitución Política del Perú de 1933 fue promulgada por el Congreso Constituyente el 29 de marzo de 1933, durante el gobierno de don Luis Miguel Sánchez Cerro en su mandato que duró del 8 de diciembre de 1931 al 30 de abril de 1933.

La Constitución Política del Perú de 1933 rigió formalmente hasta la promulgación de la Constitución de 1979, caracterizándose por la regulación de la cuestión de confianza en su artículo 174 (Hakansson, 2021).

En la Constitución de 1933, se hace mención a los derechos laborales a partir de sus artículos 42 al 46 y en su artículo 55, resumiendo dichos artículos en lo siguiente: 1) el Estado garantiza la libertad de trabajo mientras dichos oficios no se opongan a la moral, a la salud ni a la seguridad pública; 2) el Estado legisla sobre los contratos colectivos de trabajo; 3) está prohibido un contrato de trabajo que estipule cláusulas que restrinjan derechos civiles, políticos y sociales; 4) el Estado favorece un régimen en el que los trabajadores puedan percibir beneficios de las empresas y legislará sobre la defensa en general de los trabajadores; 5) el Estado regula la organización general y la seguridad en el trabajo industrial, especialmente respecto a la vida, la salud y la higiene, fijando condiciones máximas de trabajo, indemnizaciones por tiempo de servicios y accidentes y salarios mínimos, y 6) el Estado reconoce el derecho a que nadie puede ser obligado a prestar su trabajo sin su libre consentimiento y sin retribución alguna.

En razón de ello, tampoco se puede corroborar que la Constitución Política del Perú de 1933 cuente con un articulado que se asemeje al artículo 22 de la Constitución Política del Perú de 1993, no estableciendo al trabajo como un deber y un derecho, así como la base del bienestar social y como un medio para la realización de la persona humana sujeta de derechos.

4.3. Constitución para la República del Perú de 1979

La Constitución para la República del Perú de 1979 fue promulgada por la Asamblea Constituyente el 12 de julio de 1979, durante el segundo gobierno de Fernando Isaac Marcelo Belaúnde Terry (28 de julio de 1980 al 28 de julio de 1985), siendo considerada por diversos juristas como una constitución que «[…] reconoce al trabajo como hecho social y económico y al Derecho del Trabajo un rol de gran importancia dentro del Estado peruano y su ordenamiento jurídico y social» (Blancas, 1982).

Esta Constitución, a diferencia de sus predecesoras, no solo consagró de forma más detallada, amplia y variada los derechos laborales, sino que también desarrolló el ámbito social e individual del trabajo en su preámbulo, en donde establecía lo siguiente:

[…] el trabajo es deber y derecho de todos los hombres y representa la base del bienestar nacional […]. Decididos asimismo a fundar un Estado democrático, basado en la voluntad popular y en su libre y periódica consulta, que garantice, a través de instituciones estables y legítimas, la plena vigencia de los derechos humanos, la independencia y la unidad de la República; la dignidad creadora del trabajo; la participación de todos en el disfrute de la riqueza […]. (Asamblea Constituyente, 1979)

En ese sentido, es pertinente acotar que con la promulgación de la Constitución de 1979 se tuvo presente el denominado «Paradigma del Estado Social», puesto que se dio mayor reconocimiento al derecho al trabajo, la jornada laboral, el derecho a sindicalizarse y hacer huelga, entre otros derechos sociales.

Al respecto, es pertinente acotar que la Constitución predecesora de nuestra actual Constitución cuenta con un capítulo dedicado al trabajo, siendo el capítulo V, el cual abarca desde los artículos 42 al 57, como base del derecho del trabajo general, y los artículos 58 al 63 como bases del servicio civil del Estado.

Una mención especial requiere los artículos 42 y 43, en los cuales, en síntesis, se determina lo siguiente:

El Estado reconoce al trabajo como fuente principal de la riqueza. El trabajo es un derecho y un deber social […]. El trabajador tiene derecho a una remuneración justa que procure para él y su familia el bienestar material y el desarrollo espiritual. (Asamblea Constituyente, 1979)

De dichos apartados se puede comprender que el Estado determina al trabajo como la fuente principal de la riqueza, siendo un derecho y deber para la sociedad. Asimismo, establece que es el Estado el que debe promover las condiciones propicias para la eliminación de la pobreza y el principio de igualdad, prohibiendo cualquier práctica o condición que impida el goce de los derechos constitucionales, entre ellos, a la dignidad. Finalmente, propone que la remuneración, como producto del trabajo, sirve para que el trabajador y su familia puedan vivir en bienestar material y en pro de su desarrollo espiritual.

V. LEGISLACIÓN COMPARADA

Habiendo tomado conocimiento sobre los antecedentes constitucionales de la actual Constitución Política de 1993 y teniendo claro el carácter social del derecho al trabajo que se ha enmarcado en su artículo 22, es pertinente realizar una revisión de las constituciones de Chile, México, Bolivia, España y Alemania, a fin de comparar los alcances y el estrato en el que se regula el derecho social al trabajo.

5.1. Constitución de la Nación Argentina

La Constitución de la Nación Argentina, promulgada con la Ley 24.430, originalmente de 1853, y reformada en los años 1860, 1866, 1898, 1957 y, finalmente, promulgada en el año 1994 por el Senado y Cámara de Diputados de Argentina, en sus artículos 14 y 14 bis establece lo siguiente:

Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita […]. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. (Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, 1995)

Al respecto, es evidente que la Constitución de Argentina determina, a modo de derecho fundamental, tal como establece el artículo 2 de nuestra Constitución peruana, que todo habitante de la nación goza de, entre otros, el derecho de trabajar, el mismo que asegura condiciones dignas y equitativas de labores para sus ciudadanos.

5.2. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia del año 2009, en su preámbulo establece que Bolivia se caracteriza por ser un Estado que se basa en el respeto e igualdad entre sus ciudadanos y con acceso, entre otros, al trabajo.

Asimismo, en el numeral 5) de su artículo 9 se establece que el Estado debe garantizar, entre otros, el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. En ese mismo orden de ideas, en la Sección III de dicho texto constitucional denominado «Derecho al trabajo y al empleo», se determina lo siguiente:

Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. (Congreso Nacional, 2009)

Por otro lado, el artículo 54 de dicha carta magna establece que el Estado debe implementar políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, a fin de crear, mantener y generar condiciones propicias para que los trabajadores tengan posibilidades de realizar una labor digna con remuneración justa. Asimismo, el artículo 338 de su Constitución tiene similitud con lo que se establece en el artículo 22 de la Constitución Política peruana, estableciendo lo siguiente: «El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas». Texto que eleva el derecho social al trabajo y le brinda un valor social con el fin de proporcionar bienestar a los ciudadanos.

5.3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue promulgada el 5 de febrero de 1917 en la ciudad de Querétaro, reemplazando a su Constitución de 1857, la misma que se caracteriza por incluir los denominados «derechos sociales», siendo ejemplo de ello la extensa regulación de los derechos laborales de su artículo 123.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión de su texto constitucional se puede observar que en su artículo 5 se establece lo siguiente: «A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos» (Poder Ejecutivo de la Secretaría de Gobernación, 1917). Hecho que determina al derecho social al trabajo como indispensable para los ciudadanos mexicanos, no siendo pasible de impedimento mientras se trate de labores lícitas.

Por otro lado, en dicho articulado también se hace mención de que el contrato de trabajo solo obligará a los ciudadanos mexicanos a prestar servicios por el tiempo que fije la ley, buscando salvaguardar los derechos políticos o civiles de los mismos. Pasando al citado artículo 123 del título sexto denominado «Del Trabajo y de la Previsión Social», el mismo establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; promoviendo la creación de empleos y la organización social del trabajo.

5.4. Constitución del Reino de España

La Constitución del Reino de España entró en vigor el 29 de diciembre de 1978, la misma que fue «aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de Diputados y del Senado del 31.10.1978, ratificada por el pueblo español en referéndum del 06.12.1978 y sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27.12.1978» (Senado de España, 2024).

En su artículo 35 se establece el deber de todo ciudadano de trabajar y el derecho al trabajo y, entre otros, a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de sus familiares; al respecto, es pertinente acotar que esta Constitución realiza una demarcada diferencia entre el deber de trabajar y el derecho al trabajo, lo cual analizaremos más adelante.

Un dato adicional se encuentra en el artículo 149 de la citada carta magna, en el que se establece que el Estado español tiene competencia exclusiva sobre, entre otros aspectos, la legislación laboral.

VI. LOS DERECHOS SOCIALES

Habiendo conceptualizado los preceptos legales del artículo 22 de la Constitución Política del Perú de 1993 y realizado un vistazo histórico y comparado de su regulación, es pertinente determinar que el deber de trabajar y el derecho al trabajo constituyen un derecho social, por lo que corresponde hacer mención respecto del mismo.

Los derechos sociales comparten similitudes con los «derechos subjetivos», los cuales son el producto de un proceso de cuestionamiento y crítica del pensamiento jurídico, muy relacionados con la concepción iusnaturalista de los derechos, es decir, lo que se puede denominar «como derechos subjetivos […] a su vez, adoptar la modalidad de derechos morales, humanos, fundamentales o legales, dependiendo de las decisiones políticas y de doctrina jurídica imperante en cada sistema jurídico» (Arango, 2015).

El jurista Jaime Rodríguez-Arana determinó que los derechos sociales son derechos fundamentales que, para su efectivización, requieren de una acción positiva del Estado —es decir que es necesaria la acción del Estado—. Asimismo, también se puede decir que los derechos sociales son de titularidad personal que protegen la dignidad y las condiciones de vida mínimas de las personas. En ese orden de ideas, el citado jurista señala lo siguiente:

En la teoría de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), los derechos sociales fundamentales serían aquéllos que precisan acciones positivas de los poderes públicos para garantizar una vida digna de la condición humana. Existen unos derechos sociales fundamentales mínimos, que sirven de presupuesto para la progresión y promoción de estos derechos en el bien, en el entendido de que en esta materia rige el criterio de la prohibición de la regresión salvo en casos muy excepcionales, a los que debe acompañar una serie de rigurosos y exigentes requisitos que ciertamente es muy difícil que se puedan acreditar (Rodríguez-Arana, 2020).

Bajo dichas concepciones, se puede entender que los derechos sociales son derechos subjetivos de prestación positiva fáctica del Estado, es decir, son derechos que «[…] no requieren de la expedición de una normatividad que enmarque el hacer positivo del obligado» (Arango, 2015), siendo que corresponde al Estado satisfacer las necesidades sociales de quienes no pueden acceder al efectivo disfrute de sus derechos sociales.

Un claro ejemplo recae en la Corte Constitucional de Colombia, la cual realizó lo siguiente:

[…] reconoció en 1992 un derecho fundamental innominado al mínimo vital a un anciano sin ingresos y ordenó al Estado resolver en 48 horas sobre su solicitud de reconocimiento de una pensión. Los magistrados consideraron que a la luz de los derechos y principios constitucionales toda persona tiene un derecho a la subsistencia que implica el aseguramiento de las condiciones materiales mínimas que le permitan llevar una existencia digna […]. Bien se puede afirmar que el derecho fundamental al mínimo existencial o vital equivale a los derechos sociales fundamentales mínimos. (Arango, 2015)

En tal sentido, los derechos sociales, a través de los tiempos, han sido considerados como una mera aspiración del «querer ser», siendo que, en la actualidad, se reconocen los mismos como prestaciones positivas fácticas del Estado mismo, entre los que se encuentran: 1) la alimentación; 2) la salud; 3) la educación; 4) la vivienda; 5) la seguridad social; y, lo que atañe al presente artículo, 6) el trabajo.

Antaño, los derechos sociales eran identificados «[…] con demandas que, mediante luchas políticas y sociales, podían lograr el status de derechos legales de grupos particulares, como en el caso de los trabajadores asalariados» (Arango, 2015). Posteriormente, en el sigo XX su naturaleza y características hicieron que estos requirieran de normas jurídicas que les brindaran obligatoriedad más que la de exigirlos ante los jueces mediante demandas judiciales.

Hoy en día, por el contrario, los mismos han sido reconocidos en las cartas magnas de los Estados, lo cual les brinda el status de derecho fundamental o constitucional. Asimismo, se les ha reconocido en diversos instrumentos de índole internacional, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, a nivel regional, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica.

Una comparación interesante se manifiesta en el siguiente precepto citado por Carlos M. Herrera, quien señala lo siguiente: «[…] mientras los derechos imprescriptibles del hombre son erigidos en fundamento de la Constitución los derechos sociales pasan a garantizar el equilibrio social y son asociados desde su origen a una condición objetiva, la pobreza» (Arango, 2015).

El caso peruano es relevante e interesante de comentar, puesto que el Estado peruano fue parte de los Estados latinoamericanos que elevaron los derechos sociales a un status constitucional equivalente al derecho a la libertad, siendo nuestra actual Constitución de 1993 la que brindó una naturaleza dual a dichos derechos, siendo, en primera instancia, derechos sociales universales, y, en segunda instancia, «los titulares de prestaciones legales son los miembros de la sociedad nacional, lo que excluye a los extraños o a los que pueden satisfacer ellos mismos sus necesidades» (Arango, 2015).

Respecto a la clasificación de los derechos sociales, podemos referirnos a una división de cuatro tipos, entre los que se encuentran los siguientes: 1) derechos de subsistencia; 2) derechos económicos; 3) derechos sociales, y 4) derechos culturales. Cabe precisar que la materia que nos atañe, es decir, el derecho al trabajo, se encuentra en la división 2, relacionado con los derechos económicos.

En cuanto a la estructura de los derechos sociales, se comprende que los mismos cuentan con tres elementos esenciales: 1) titular del derecho; 2) sujetos obligados, y 3) objetivo del derecho o prestación. Sobre la titularidad, la misma recae en la persona natural o individual, quien es el destinatario directo de la alimentación, salud, vivienda, seguridad social, educación y, principalmente, el trabajo. Los sujetos obligados pueden ser las personas particulares, como, por ejemplo, el empleador, o el Estado en el caso del trabajo que demanda el pago de sus beneficios sociales. Por último, el objeto del derecho o la prestación, como se comentó en los párrafos precedentes, son las prestaciones positivas fácticas del Estado.

Es menester determinar que el Estado peruano, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha determinado y conceptualizado a los derechos sociales en diversos pronunciamientos, para lo cual pasaremos a comentar algunos de ellos:

i)      Pleno Sentencia 738/2021, Exp. 01146-2021-AA/TC, en la que el Tribunal Constitucional manifiesta que los derechos sociales han sido reconocidos como auténticos derechos fundamentales. Asimismo, determina lo siguiente:

En ese sentido, ha sostenido que los derechos fundamentales sociales no constituyen meras normas programáticas de eficacia mediata, como tradicionalmente se había señalado para diferenciarlos de los denominados derechos civiles y políticos de eficacia inmediata, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. Sin educación, salud y calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de libertad e igualdad social, lo que hace que tanto el legislador como la administración de justicia deban pensar en su reconocimiento en forma conjunta e interdependiente. (Tribunal Constitucional, 2021)

         Asimismo, los derechos sociales se encuentran dentro de la obligación del Estado de proveer los recursos requeridos para que se haga efectivo su ejercicio del principio–derecho a la dignidad de la persona humana, así como la satisfacción de las necesidades mínimas para su bienestar bajo estándares de acciones concretas, permanentes y con plazos razonables por parte del Estado.

ii)     Pleno Sentencia 171/2021, Exp. 01513-2017-PA/TC, del Tribunal Constitucional, respecto al fundamento del voto del magistrado Miranda Canales, quien manifestó correctamente lo siguiente:

Los derechos sociales han recorrido un largo camino, algunas veces para avanzar, otras para retroceder, pues incluso su propia locución ha servido para abordar diferentes situaciones normativas. En efecto, antes de entrar a la clásica distinción entre los derechos sociales y otros derechos, la propia acepción «derechos sociales» tiene varios sentidos: i) derechos sociales internacionales; ii) derechos sociales legislativos; iii) derechos sociales constitucionales. (Tribunal Constitucional, 2021)

         En dicho pronunciamiento, el magistrado Miranda Canales manifiesta que los derechos sociales se diferencian de los derechos civiles por cuanto estos últimos son exigibles en procesos judiciales, mientras que los derechos sociales responden a prestaciones positivas por parte del Estado. En el caso en concreto, se puede establecer, entre otros aspectos, que los derechos sociales tienen un carácter prestacional sin perder autonomía, ámbito en donde se encuentra el derecho a la libertad de trabajo.

Una similitud entre los derechos civiles y los derechos sociales es que tanto los primeros como los segundos comprenden un conjunto de obligaciones negativas y positivas por parte del Estado, es decir, abstenerse de actuar de cierta manera, no habiendo mucha diferencia estructural entre ambos.

Una característica de los derechos sociales radica en tener un carácter jurídico abierto; como el derecho al trabajo, los mismos no pueden ser considerados como «derechos en blanco», lo cual significa que el constituyente ha planteado cierto grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional.

Una conclusión a la que se puede llegar en el presente apartado es que los derechos sociales no son metas políticas ni principios rectores de políticas de Estado, sino que son derechos subjetivos exigibles y aplicables ante los tribunales de justicia en caso de vulneraciones a los mismos, los cuales deben ser obligatoriamente reparados antes dichos tribunales.

VII. EL DEBER DE TRABAJAR Y EL DERECHO AL TRABAJO EN LA REALIDAD PERUANA

En el presente apartado haremos énfasis en la primera oración del artículo 22 de nuestra Constitución Política, es decir, cuando establece «el trabajo es un deber y un derecho»; al respecto, es pertinente hablar sobre el deber de trabajar, el cual puede entenderse como «la obligación de realizar una actividad productiva regularizada» (Vigo, 2023).

En ese sentido, debemos entender, en primera instancia, que, como se manifestó en la conceptualización de este artículo, el «trabajo» puede abarcar cualquier género de actividad que incluya las labores meramente contemplativas. Por otro lado, el término «deber» presenta una pequeña incongruencia al «exigir un deber para cuyo cumplimiento el Estado no ofrece ninguna garantía» (Vigo, 2023). Es en dichos párrafos en los que se puede detectar cierta incongruencia respecto al derecho constitucional al trabajo.

A efectos de explicar lo anteriormente manifestado con mayor claridad, se debe comprender que dicha incongruencia se hace manifiesta al colisionar el «deber de trabajar» con la libertad de contratación regulada en el inciso 14) del artículo 2 y en el artículo 62 de nuestra Constitución, puesto que dichos dispositivos constitucionales garantizan que las partes (traslado al ámbito laboral, hablemos de empleador-trabajador) puedan pactar válidamente dentro de la legalidad; en otras palabras, el Estado es incapaz de alcanzar la plena ocupación de las personas en un contexto social de libre mercado en donde existe la libertad de contratar.

El jurista español Vigo (2023) manifiesta curiosamente lo siguiente:

El Estado no posee el derecho subjetivo de exigir a los ciudadanos españoles que acaten el deber de trabajar, no pudiendo en consecuencia sancionar a aquellos que no lo cumplan. Por todos estos motivos entiendo que ese deber no puede ser calificado como un deber jurídico, debiendo ser por contraposición un deber pura y simplemente moral, como estima la doctrina. (p. x)

En tal sentido, se plantea la interrogante al determinar que dicho apartado constitucional hace referencia a una imposibilidad de determinar la conducta exigida por el «deber». Sin perjuicio de ello, es pertinente buscar un significado o la interpretación que buscó el legislador al determinar dicho apartado constitucional.

Es claro que su inspiración proviene del artículo 35 de la Constitución española, como se mencionó en el apartado correspondiente, siendo que la misma se fundamenta en el carácter ético de dicho deber como un compromiso social con el bienestar y el progreso de la comunidad. Al respecto, se puede afirmar que «[…] quizás fue Durkheim el que abordó esta idea con mayor rigor analítico cuando afirmó que “lo que da el valor moral a la división del trabajo”»; es decir que es la misma sociedad y las cargas personales, familiares, entre otras, las que empujan al ciudadano a laborar en base al orden moral y en pro del beneficio de la colectividad.

Obviamente, cuando hablamos del «deber de trabajar» no nos referimos al trabajo forzoso, lo cual queda expresamente prohibido en el inciso 15) del artículo 2 y en el artículo 23 de nuestra Constitución Política del Perú, sino de una obligación de «desempeñar una actividad o una función que concurra al progreso material y espiritual de la sociedad» (Alarcón, 1979).

Hoy en día, los juristas nacionales e internacionales, hasta cierto punto, niegan la juridicidad del «deber de trabajar», puesto que, como se mencionó en los párrafos precedentes, su aplicación tiene una naturaleza más «moral» que de «obligación jurídica», dado que «esta última solamente sería concebible en un sistema de economía colectivizada o, al menos, en un régimen en el cual la clase trabajadora ocupara una posición hegemónica» (Alarcón, 1979). Ello se manifestó en la realidad en la Constitución francesa de 1848, la cual, en su preámbulo VII, declaró lo siguiente: «VII. - Los ciudadanos […] deben asegurarse, mediante el trabajo, los medios de subsistencia […]» (Asamblea Nacional, 1848).

Algunas constituciones y documentos constitucionales emitidos en la historia han hecho referencia al «deber de trabajar»; un claro ejemplo fue en el III Congreso Panruso de los Soviets del 10 de julio de 1918, el cual, en el párrafo f) de su artículo 3, estableció que, para suprimir los elementos «parasitarios» de la sociedad y organizar la vida económica, queda establecido el trabajo general obligatorio.

Otra constitución que hizo mención del «deber de trabajar» en la historia fue la Constitución del Imperio (Reich) alemán del 11 de agosto de 1919, la cual, en su artículo 163, manifiesta lo siguiente:

Todo alemán tiene el deber moral de emplear sus fuerzas intelectuales y físicas conforme lo exija el bien de la comunidad y sin perjuicio de su libertad personal. A todo alemán debe proporcionársele la posibilidad de ganarse el sustento mediante un trabajo productivo. Cuando no se le puedan ofrecer ocasiones adecuadas de trabajo, se atenderá a su necesario sustento. Leyes especiales del Imperio dictarán las disposiciones complementarias.

Dicha Constitución, también conocida como la Constitución de Weimar, manifiesta el «deber de trabajar» como un imperativo jurídico en la sociedad alemana, siendo que, incluso, se le proporciona la posibilidad de ganarse su sustento mediante el trabajo y que, cuando no se le pueda brindar dicha posibilidad, se deberán de atender sus necesidades básicas.

En relación con lo anteriormente manifestado, es pertinente hacer una última comparativa constitucional con la Constitución de la desaparecida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 7 de octubre de 1977, la cual, en su artículo 60, establece lo siguiente:

Es deber y cuestión de honor para todo ciudadano de la URSS apto trabajar honestamente en la esfera de actividad que haya elegido, útil para la sociedad, y respetar la disciplina laboral. Eludir el trabajo socialmente útil es incompatible con los principios de la sociedad socialista. (Soviet Supremo, 1977)

En esta ocasión, la cuestión se centra en un nivel más principista, filosófico o moral que jurídico.

Los fundamentos precitados realzan la duda de si es posible o no brindarle fuerza jurídica al «deber de trabajar» en el contexto real de la sociedad peruana; en ese marco, autores como Mancini dejan en claro que el «deber de trabajar» es una norma jurídica imperfecta en el sentido técnico-terminológico; por lo tanto, es más sencillo y menos engorroso reconducir el «deber de trabajar» al ámbito jurídico propio que viabilice su operatividad y aplicación, es decir, al principio de solidaridad social, el cual se aplica mediante el anuncio de «prohibición de vivir de la explotación del trabajo ajeno» (Alarcón, 1979). En ese sentido, es importante citar al jurista Alarcón (1979), quien culmina su artículo «Derecho al Trabajo y deber de trabajar» con la siguiente afirmación: «Por último, aceptar acríticamente las valoraciones al uso sobre lo que debe entenderse por “actividad socialmente útil” como base del deber de trabajar, no parece la actitud más recomendable si se desea mantener un mínimo margen de libertad analítica».

En ese orden de ideas, es interesante mencionar que, respecto del «deber de trabajar», se ha calificado como un texto «jurídicamente irrelevante» o simplemente «absurdo», fundamentando dichas expresiones en cuatro razones:

i)      La terminología usada es imprecisa por la literalidad, lo cual lleva a vaguedades aplicativas, como, por ejemplo, que los voluntariados o los responsables de tareas domésticas estarían incumpliendo dicho apartado constitucional; y, por otro lado, también crea la falsa premisa de que toda actividad puede ser considerada trabajo, incluso la puramente contemplativa.

ii)     Asimismo, la ausencia de mecanismos de exigibilidad revela la naturaleza más declarativa que normativa del precepto. En efecto, no existe en nuestro ordenamiento jurídico peruano una sanción para el incumplimiento del deber de trabajar ni, por el contrario, una vía institucional que obligue a los ciudadanos a incorporarse a la actividad productiva. Ello confirma la tesis de que dicho deber carece de operatividad jurídica, reforzando su ubicación en el plano de la moral social.

iii)    Otra crítica relevante se centra en la contradicción estructural que genera la convivencia del deber de trabajar con la prohibición del trabajo forzoso. Si bien el deber es enunciado como principio rector, su imposibilidad de aplicación coercitiva evita que el Estado pueda imponerlo sin vulnerar derechos fundamentales como la libertad personal, lo cual configura una tensión constitucional que limita cualquier intento de positivización del precepto.

iv)     Finalmente, debe destacarse la desarticulación entre la norma constitucional y la realidad socioeconómica peruana. En un país con altos índices de informalidad laboral, desempleo y subempleo, exigir la existencia de un deber jurídico de trabajar resulta inviable, en la medida en que el propio Estado no garantiza el acceso universal a un empleo digno. Pretender su cumplimiento equivaldría a imponer una carga desproporcionada sobre el ciudadano sin otorgarle los medios necesarios para satisfacerla.

De esta manera, las críticas antes descritas nos conducen a aceptar que el «deber de trabajar» en el marco de la Constitución peruana de 1993 no puede interpretarse como una obligación jurídica estricta, sino como una directriz axiológica orientada a resaltar la dimensión social y ética del trabajo. Tal como señala García Toma (2018), «muchas cláusulas constitucionales cumplen una función simbólica, expresando aspiraciones colectivas más que mandatos jurídicos efectivos» (p. x).

En conclusión, el análisis comparado y la revisión doctrinal permiten afirmar que el deber de trabajar debe entenderse en el Perú como una norma programática de carácter ético-político que busca reforzar el valor del trabajo como medio de integración social y de solidaridad colectiva, pero que carece de fuerza coercitiva en un modelo constitucional que consagra la libertad contractual y la prohibición del trabajo forzoso. Su verdadera relevancia radica, por tanto, en orientar las políticas públicas hacia la generación de empleo digno y formal, evitando que dicho enunciado quede como una simple declaración retórica. En última instancia, el desafío consiste en traducir ese deber moral en compromisos estatales concretos que garanticen el pleno ejercicio del derecho al trabajo, única vía para dotar de contenido real al artículo 22 de la Constitución.

VIII. RESULTADOS

A partir del análisis desarrollado en el cuerpo del artículo, se identifican los siguientes hallazgos interpretativos:

·       Primero, el deber de trabajar carece de mecanismos de exigibilidad jurídica en el ordenamiento peruano, lo que impide calificarlo como una obligación legal en sentido estricto.

·       Segundo, su coexistencia con la prohibición del trabajo forzoso y la libertad personal genera una incompatibilidad estructural que refuerza su carácter no coercitivo.

·       Tercero, la jurisprudencia constitucional ha consolidado el derecho al trabajo como derecho fundamental, pero no ha reconocido el deber de trabajar como mandato exigible al ciudadano.

Dado el carácter dogmático del estudio, estos resultados deben entenderse como conclusiones interpretativas, no empíricas, lo que constituye una limitación metodológica explícita.

IX. DISCUSIÓN

Los resultados obtenidos confirman la posición mayoritaria de la doctrina comparada, la cual concibe el deber de trabajar como una cláusula axiológica más que como una obligación jurídica. En consonancia con Alarcón (1979) y Arango (2015), el deber de trabajar solo adquiere sentido en tanto se articula con el principio de solidaridad social y con la obligación estatal de promover condiciones materiales para el empleo digno.

Asimismo, el análisis evidencia que el aporte del artículo trasciende la descripción normativa al problematizar la distancia entre el texto constitucional y la realidad socioeconómica peruana. Futuras investigaciones podrían incorporar estudios empíricos sobre políticas públicas de empleo o análisis jurisprudenciales específicos sobre la exigibilidad indirecta del derecho al trabajo.

X. CONSIDERACIONES ÉTICAS Y LIMITACIONES

La investigación no involucra sujetos humanos ni datos sensibles, por lo que no presenta riesgos éticos directos. No obstante, se reconoce un posible sesgo interpretativo derivado del enfoque dogmático y la ausencia de contrastación empírica. Esta limitación no invalida el estudio, pero delimita su alcance a un plano estrictamente jurídico-constitucional.

XI. CONCLUSIONES

1.      El análisis terminológico demuestra que el trabajo, en tanto deber y derecho, posee una naturaleza dual: se trata de una obligación moral y social orientada al bienestar colectivo, y a la vez de una facultad jurídica que garantiza a cada individuo el acceso a un medio de subsistencia digno.

2.      La conjunción conceptual de «deber» y «derecho» en el artículo 22 revela la intención del constituyente de vincular el desarrollo personal con la responsabilidad social, aunque esta relación no siempre se traduzca en una exigibilidad jurídica plena.

3.      La evolución constitucional peruana muestra una transición desde la simple prohibición del trabajo forzoso (1920 y 1933) hacia un reconocimiento explícito del trabajo como base del bienestar y de la dignidad humana (1979), lo que evidencia la consolidación de la noción del trabajo como derecho social fundamental.

4.      El antecedente inmediato de 1979 constituye un punto de quiebre, pues introdujo de manera expresa el paradigma del Estado social, sentando las bases para que la Constitución de 1993 mantuviera la fórmula de «derecho y deber» del trabajo, aunque en un contexto de mayor liberalización económica.

5.      El análisis comparado revela que, mientras constituciones como la española (1978) y la boliviana (2009) conciben el trabajo como deber y derecho con implicaciones éticas y sociales, otras como la mexicana (1917) y la argentina (1994) han reforzado principalmente su dimensión como derecho exigible frente al Estado y los empleadores.

6.      La comparación permite concluir que el modelo peruano se ubica en un punto intermedio, donde se reconoce el deber como principio rector, pero sin establecer mecanismos de coerción ni de garantía estatal suficiente para su cumplimiento efectivo.

7.      Los derechos sociales, entre ellos el trabajo, requieren de una acción positiva del Estado para su efectividad, constituyendo derechos prestacionales cuya vigencia no puede quedar reducida a simples declaraciones programáticas.

8.      La jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha reforzado la idea de que los derechos sociales poseen rango fundamental, de modo que el derecho al trabajo debe ser protegido judicialmente en tanto elemento indispensable para asegurar la dignidad humana y la igualdad material.

9.      En el contexto peruano, el deber de trabajar carece de juridicidad plena y debe ser entendido más como un principio ético y social que como una obligación legal exigible, especialmente ante la ausencia de mecanismos estatales que garanticen el pleno empleo.

10.    La verdadera operatividad del deber de trabajar se encuentra en su conexión con el principio de solidaridad social, orientando las políticas públicas hacia la generación de empleo digno y la erradicación de la informalidad, más que en su aplicación directa como mandato jurídico.

BIBLIOGRAFÍA

Alarcón, M. R. (1979). Derecho al trabajo, libertad profesional y deber de trabajar. Universidad de Sevilla.

Arango, R. (2015). Derechos sociales. En J. L. Fabra Zamora y V. Rodríguez Blanco (Eds.), Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho (Vol. II) (pp. 16177-1712). Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Asamblea Constituyente. (12 de julio de 1979). Constitución para la República del Perú de 1979. Asamblea Constituyente.

Asamblea Nacional. (4 de noviembre de 1848). Constitución francesa de 1848. Asamblea Nacional.

Asamblea Nacional. (10 de enero de 1920). Constitución para la República del Perú. Asamblea Nacional de 1919.

Blancas, C. (1982). La Constitución de 1979 y el derecho del trabajo. Derecho PUCP.

Cabanellas, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L.

Congreso Constituyente Democrático. (29 de diciembre de 1993). Constitución Política del Perú de 1993. Comisión de Constitución y Reglamento.

Congreso Nacional. (7 de febrero de 2009). Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Nuestra Señora de La Paz.

Garcia, V. (2018). Derecho constitucional económico. Palestra Editores.

Hakansson, C. (2021). Las constituciones peruanas, sus periodos históricos e inmaduras reformas a la carta de 1993. Mercurio Peruano.

Poder Ejecutivo de la Secretaría de Gobernación. (5 de febrero de 1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Congreso Constituyente.

Real Academia Española (RAE). (2025). Diccionario de la Real Academia Española. https://dle.rae.es/trabajo

Rodríguez-Arana, J. (2020). Sobre el concepto de los derechos sociales fundamentales. En Derecho administrativo. Pensamiento Jurídico Contemporáneo.

Senado de España. (19 de febrero de 2024). Constitución española. Senado.

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina. (1995). Constitución de la Nación Argentina. Ley 24.430. Convención Nacional Constituyente.

Soviet Supremo. (7 de octubre de 1977). Constitución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Séptima Sesión extraordinaria de la Novena Legislatura.

Tribunal Constitucional. (26 de enero de 2021). Pleno. Sentencia 171/2021. Exp. 01513-2017-PA/TC. Tribunal Constitucional.

Tribunal Constitucional. (1 de julio de 2021). Pleno. Sentencia 738/2021. Exp. 01146-2021-AA/TC. Tribunal Constitucional.

Vigo, F. (2023). La conducta exigida por el deber constitucional de trabajar. Revista de Estudios Europeos.

Recibido: 28-08-2025

Aprobado: 20-01-2026



[1]          Abogado por la Universidad Privada del Norte y conciliador extrajudicial en Derecho Civil y Familia. Especialista en Derecho Laboral Empresarial por la Universidad San Ignacio de Loyola y con especialización en Derecho Constitucional. Código ORCID: 0009-0005-0881-6412. Correo electrónico: erickjv.tarazona@gmail.com