La protección multinivel de los derechos sociales en el Perú: ¿pérdida de soberanía o fortalecimiento de las garantías constitucionales?
The multilevel protection of social rights in Peru: loss of sovereignty or strengthening of constitutional guarantees?
Abigahi Paola Viza Huaracallo[1]
___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
[Resumen]
La protección multinivel de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) en el Perú configura un paradigma jurídico avanzado, en el cual el diálogo entre el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos trasciende la recepción de estándares, convirtiéndose en un proceso de interpretación crítica y contextualizada. Guiado por el principio pro persona y el control de convencionalidad, este modelo ha dotado de densidad jurídica a derechos considerados programáticos. No obstante, plantea tensiones entre el fortalecimiento garantista y la preservación de la autonomía constitucional. Frente a ello, se sostiene que dicha dinámica no implica colonización jurídica, sino una forma de soberanía cooperativa, donde el juez constitucional actúa como árbitro de compatibilidad entre parámetros supranacionales y realidades nacionales. A partir de esta premisa, se proponen lineamientos para institucionalizar la recepción jurisprudencial, extender el diálogo a derechos emergentes y fortalecer el seguimiento de sentencias, a fin de consolidar un constitucionalismo social abierto, crítico y arraigado a la realidad peruana.
Palabras clave
protección multinivel; derechos económicos, sociales y culturales; control de convencionalidad; principio pro persona; soberanía cooperativa; proporcionalidad reforzada.
___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
[Abstract]
The multilevel protection of economic, social and cultural rights (ESCR) in Peru configures an advanced legal paradigm, in which the dialogue between the Constitutional Court and the Inter-American Court of Human Rights transcends the reception of standards, becoming a process of critical and contextualized interpretation. Guided by the pro-person principle and control of conventionality, this model has provided legal density to rights considered programmatic. However, it raises tensions between strengthening guarantees and preserving constitutional autonomy. It is argued that this dynamic does not imply legal colonization, but rather a form of cooperative sovereignty, where the constitutional judge acts as an arbiter of compatibility between supranational parameters and national realities. Guidelines are proposed to institutionalize jurisprudential reception, extend dialogue to emerging rights and strengthen the monitoring of judgements, in order to consolidate an open, critical social constitutionalism rooted in the Peruvian reality.
Keywords
multilevel protection; economic, social and cultural rights; control of conventionality; pro persona principle; cooperative sovereignty; reinforced proportionality.
___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Sumario
I. Planteamiento
II. Legitimidad del diálogo jurisprudencial en materia de derechos sociales
III. Complementariedad vs. colonización jurídica: ¿pérdida de soberanía o fortalecimiento de garantías constitucionales?
IV. Valoración crítica
V. Conclusiones
___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
I. PLANTEAMIENTO
La efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) constituye uno de los desafíos centrales del constitucionalismo contemporáneo, especialmente en contextos de profunda desigualdad estructural como el peruano. Su realización no se agota en el reconocimiento formal consagrado en la Constitución, sino que depende de la existencia de mecanismos jurídicos efectivos capaces de transformar dichos derechos en garantías exigibles. En este marco, el diálogo entre el ordenamiento jurídico interno y el sistema interamericano de derechos humanos adquiere una relevancia singular, configurándose como un modelo de protección multinivel que articula esfuerzos institucionales a distintos niveles para robustecer la tutela de los DESC.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desempeñado un papel decisivo en la elaboración de estándares que desarrollan el contenido, alcance y justiciabilidad de los derechos sociales. A través de su jurisprudencia, ha delineado obligaciones estatales positivas, criterios de proporcionalidad, parámetros de reparación integral y principios de no regresividad, los cuales han incidido directamente en la interpretación constitucional de múltiples países de la región. En el caso peruano, esta dinámica no es ajena; sentencias como Cinco Pensionistas vs. Perú (2003), Lagos del Campo vs. Perú (2017) o Gelman vs. Uruguay (2011) han abierto debates sustantivos sobre el alcance del derecho al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación, colocando a los jueces nacionales frente al reto de armonizar sus decisiones con los parámetros establecidos por el sistema interamericano.
No obstante, este modelo de protección no está exento de tensiones. La recepción de estándares internacionales plantea una interrogante fundamental: ¿constituye esta apertura una pérdida de soberanía jurídica o, por el contrario, un fortalecimiento de las garantías constitucionales? La percepción de una colonización jurídica surge cuando se interpreta el diálogo como una subordinación automática del juez nacional a los pronunciamientos de un tribunal supranacional. Sin embargo, la práctica jurisprudencial revela una realidad más matizada. La incorporación de estándares interamericanos no opera como una traslación mecánica, sino como un proceso de traducción normativa activa, guiado por principios como el pro persona, el control de convencionalidad y la ponderación entre exigibilidad de derechos y viabilidad institucional.
En efecto, se observa una asimetría en la recepción jurisprudencial, entusiasta en temas como la libertad sindical o la seguridad social, pero más cautelosa en materias como el acceso al agua, la vivienda digna o la alimentación. Esta heterogeneidad evidencia que el diálogo multinivel no responde a una lógica uniforme, sino a un ejercicio de interpretación crítica y contextualizada, en el cual el Tribunal Constitucional del Perú actúa como árbitro de compatibilidad entre estándares internacionales y condiciones reales del ordenamiento nacional.
En este contexto, el principio pro persona emerge como un criterio hermenéutico superior que orienta la relación entre el derecho interno y el derecho internacional. Este es reconocido en múltiples sentencias de la Corte IDH, específicamente en el caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México (2009), donde la Corte precisó que, «cuando existan varias interpretaciones posibles de una norma, debe prevalecer aquella que asegure un mayor goce y ejercicio de los derechos humanos de la persona» (Corte IDH, 2009, párr. 231). Posteriormente, en el caso Radilla Pacheco vs. México (2009), se reforzó esta lógica al recordar que «el Estado no puede invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales, especialmente cuando existen estándares más favorables a la persona» (Corte IDH, 2009, párr. 190). Esta línea interpretativa se reafirmó y consolidó aún más en el caso López Soto y otros vs. Venezuela (2018), al sostener que «el principio pro persona impone al juez nacional la obligación de aplicar la norma interna o internacional que resulte más favorable a la protección integral del derecho» (Corte IDH, 2018, párr. 167).
Este enfoque, centrado en la dignidad y la protección efectiva de las personas, ha sido progresivamente incorporado en la jurisprudencia constitucional peruana. En concreto, establece que, ante opciones interpretativas, debe prevalecer aquella que otorgue la mayor protección posible al derecho fundamental. Su fundamento normativo en el ordenamiento peruano se encuentra en el artículo 3 de la Constitución Política del Perú, que abre el catálogo de derechos fundamentales a estándares superiores derivados de la dignidad humana y de los tratados internacionales, y en el artículo 55, que otorga rango constitucional a los instrumentos de derechos humanos ratificados por el Estado. De este modo, el principio pro persona trasciende el plano teórico para convertirse en una herramienta jurídica operativa que habilita a los jueces a integrar estándares internacionales siempre que estos amplíen el margen de protección de los derechos sociales.
Así, este diálogo entre el derecho peruano y el sistema interamericano no debe concebirse como una relación jerárquica de subordinación, sino como una interacción complementaria y dialógica, que permite expandir las posibilidades de tutela sin comprometer la coherencia del bloque de constitucionalidad. A partir de ello, el presente trabajo se propone analizar cómo esta dinámica de protección multinivel se ha manifestado en la práctica peruana, examinando las tensiones entre complementariedad y colonización jurídica, así como sus aportes al fortalecimiento de las garantías constitucionales. El objetivo no es cuestionar la legitimidad institucional del Tribunal Constitucional, sino ofrecer una lectura crítica y constructiva que ponga en relieve el valor práctico de este diálogo para la consolidación del Estado social y democrático de derecho en el Perú.
II. LEGITIMIDAD DEL DIÁLOGO JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES
2.1. Perspectiva jurídico-teórica
Ante la discusión sobre la legitimidad del diálogo jurisprudencial en materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC), debe partirse del modelo de Estado social y democrático de derecho, que constituye hoy el marco normativo e ideológico dentro del cual se desarrollan los estándares de protección nacional e internacional. Tal como sostiene Ferrajoli (2007), el Estado constitucional contemporáneo se caracteriza no por la sujeción del poder a la ley, sino por la garantía de los derechos fundamentales como límites infranqueables a la acción estatal y como condiciones de validez del orden jurídico. En este sentido, los DESC, lejos de ser simples objetivos programáticos, representan verdaderos derechos subjetivos exigibles constitucionalmente.
Por ello, la legitimidad de la cooperación entre los diversos sistemas nacionales e internacionales para la protección de estos derechos se fundamenta en la naturaleza misma del constitucionalismo actual, el cual ha logrado superar la concepción clásica del Estado soberano cerrado para abrirse a un constitucionalismo multinivel. En este contexto, el constitucionalismo contemporáneo se muestra propositivo a cooperar con fuentes que permitan la protección de los derechos como justificación de la autoridad constitucional. En esta línea, Häberle (1975) ha destacado que el constitucionalismo moderno solo puede entenderse en clave de una «sociedad abierta de intérpretes de la Constitución» (p. 207), lo cual supone que los jueces internos dialoguen con tribunales internacionales en un proceso dinámico de construcción de sentido normativo y de consensos, permitiendo al juez nacional seleccionar, en todos los casos, la interpretación que mejor armonice la protección de los derechos con la preservación del núcleo constitucional interno.
En este marco, el principio pro persona adquiere relevancia primordial. Es reconocido expresamente en la jurisprudencia de la Corte IDH, particularmente en el caso Gelman vs. Uruguay (2011), e incorporado con posterioridad en la práctica judicial peruana. Este principio implica la obligación de preferir aquella interpretación o norma que resulte más favorable a la persona. Como explica Nogueira Alcalá (2013), el principio pro persona constituye «un mandato de optimización hermenéutica que orienta tanto la interpretación constitucional como la convencional hacia la máxima eficacia de los derechos» (p. 105).
En mayor medida, el principio pro persona está directamente vinculado con la eficacia práctica de los DESC en el Perú. En un contexto de desigualdades persistentes, este principio ha permitido que la judicatura peruana supere lecturas restrictivas y avance hacia la justiciabilidad de derechos históricamente considerados programáticos, como la salud o la seguridad social. De este modo, no se trata de un recurso retórico, sino de una herramienta jurídica operativa que habilita a los jueces a extender y ampliar los márgenes de protección de los derechos de manera efectiva.
Asimismo, la idea de protección multinivel resulta clave para justificar la legitimidad del diálogo. Conforme indican Von Bogdandy, Piovesan y Morales (2017), «la noción de un sistema integrado de protección de derechos en América Latina refiere que la integración permite que los tribunales nacionales y la Corte IDH interactúen de forma complementaria y cooperativa» (p. 45). Bajo este enfoque, el sistema interamericano de derechos humanos no sustituye al nacional, sino que lo refuerza al ofrecer un parámetro común de derechos mínimos que los Estados deben respetar. En un constitucionalismo multinivel, como señala Pernice (1999), los distintos niveles de protección pueden interactuar bajo una lógica de comunidad judicial transnacional, en la que cada corte aporta a la construcción de un ius commune, preservando en todo momento la identidad constitucional.
En consecuencia, desde una perspectiva teórica, la legitimidad del diálogo multinivel se sostiene en tres ejes: (i) la base axiológica del Estado social y democrático de derecho, que impone la exigibilidad de los DESC; (ii) la centralidad del principio pro persona como criterio hermenéutico superior que vincula el derecho interno con el derecho internacional, y (iii) la noción de protección multinivel como marco conceptual que posibilita la interacción entre distintos niveles de protección sin implicar subordinación jerárquica.
2.2. Perspectiva jurídico-positiva
Desde la perspectiva jurídico-positiva, la Constitución peruana ofrece un marco normativo adecuado para el diálogo multinivel en materia de derechos. El artículo 3 de la Constitución Política del Perú establece que la enumeración de derechos fundamentales no excluye a otros derechos derivados de la dignidad humana o de los tratados de los que el Perú sea Estado parte, lo que constituye una cláusula abierta de reconocimiento de derechos sociales. Por su parte, el artículo 55 dispone que los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional una vez que entran en vigor. En conjunto, ambas disposiciones configuran una cláusula de apertura constitucional hacia el derecho internacional de los derechos humanos.
En este contexto, adquiere especial relevancia el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual impone a los Estados la obligación de adoptar medidas internas y de cooperación internacional para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y educativos. En este sentido, el marco constitucional peruano no solo posibilita la incorporación de fuentes internacionales, sino que se articula con el mandato interamericano de desarrollo progresivo de los DESC, reforzando la idea de un constitucionalismo abierto y multinivel, en el que las obligaciones nacionales e internacionales convergen para ampliar la protección de los derechos fundamentales.
Este diseño ha sido interpretado por la doctrina peruana como una manifestación de constitucionalismo de apertura. Al respecto, Abad Yupanqui (2014) sostiene que la Constitución peruana «no se encierra en sí misma, sino que habilita expresamente la incorporación de fuentes internacionales como parte de su sistema de derechos fundamentales» (p. 123). En esta línea, el control de convencionalidad no debe entenderse como un mecanismo de aplicación automática de la jurisprudencia de la Corte IDH, sino como el deber de los jueces nacionales de interpretar las normas internas de manera compatible con los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú, sin afectar la primacía de la Constitución como norma suprema. Así entendido, el control de convencionalidad no debilita la soberanía nacional si se ejerce de forma responsable, al asumir los compromisos internacionales adoptados como parte de la propia integrante de la identidad jurídica del Estado democrático, fortaleciendo de esta manera la protección de los derechos sociales desde una perspectiva integrada y coherente.
Bajo esta lógica, el control de convencionalidad, desarrollado inicialmente en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006), impone a todos los jueces nacionales el deber de verificar la compatibilidad de las normas internas con la Convención Americana y con la interpretación que de ella realiza la Corte IDH. En el Perú, este deber ha sido reconocido en diversas sentencias, consolidando la idea de que los tribunales nacionales son también jueces interamericanos. Como señala Ferrer Mac-Gregor (2011), «el control de convencionalidad no es un ‘trasplante’ exógeno, sino una consecuencia del principio pacta sunt servanda y del reconocimiento voluntario de la jurisdicción interamericana por parte de los Estados» (p. 145). Este criterio, al incorporarse en la práctica jurisdiccional peruana, no implica una pérdida de soberanía, sino la materialización de compromisos internacionales previamente asumidos.
Lejos de configurar una renuncia a las prerrogativas estatales, importantes estudiosos del constitucionalismo latinoamericano han reconceptualizado esta práctica como una manifestación actualizada de soberanía cooperativa. Desde esta perspectiva, como señala Bernal Pulido (2014), el juez nacional no actúa como mero repetidor de estándares externos, sino que despliega una autonomía interpretativa al entablar un diálogo crítico con la jurisprudencia interamericana, sopesándola a las particularidades del marco constitucional local. Precisamente por esta dinámica dialógica, la paulatina incorporación de dicho estándar en la praxis judicial nacional no representa una merma de la capacidad autodeterminada del Estado, sino la puesta en práctica concreta y contextualizada de obligaciones internacionales que el Perú asumió voluntariamente al integrarse al sistema interamericano de derechos humanos.
En última instancia, debe subrayarse que este diálogo no se configura como un proceso mecánico de recepción automática. Como advierte Brewer-Carías (2012), «los jueces nacionales ejercen un papel de ‘filtros críticos’ que deben armonizar los estándares internacionales con el marco constitucional interno» (p. 89). La legitimidad del modelo reside precisamente en este proceso de adaptación contextualizada y progresiva, en el cual los parámetros internacionales se traducen en soluciones compatibles con las particularidades institucionales y sociales del país.
Esta función mediadora, como refiere Góngora-Mera (2014), encuentra sustento en la doctrina latinoamericana del ius constitutionale commune, concepto que describe cómo tribunales nacionales y la Corte IDH co-construyen estándares regionales mediante procesos de recepción crítica y contextualizada, sin que ello implique subordinación jerárquica. Precisamente, esta adaptación dinámica permite a los Estados residir en la legitimidad del modelo multinivel de protección de derechos, dado que evita un aislamiento constitucional democrático, así como la homogeneización autoritaria de estándares.
III. COMPLEMENTARIEDAD VS. COLONIZACIÓN JURÍDICA: ¿PÉRDIDA DE SOBERANÍA O FORTALECIMIENTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES?
3.1. Receptividad y límites
La receptividad al derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento constitucional peruano no constituye un ejercicio retórico, sino una praxis jurisprudencial consolidada que se verifica en la jurisprudencia cotidiana. En especial, el Tribunal Constitucional ha mostrado una marcada apertura hacia los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), particularmente en materias sensibles como los derechos laborales, previsionales y sindicales. En estos ámbitos, donde la efectividad de los derechos sociales se encuentra permanentemente tensionada por limitaciones presupuestarias y exigencias de sostenibilidad fiscal, el diálogo con el sistema interamericano ha adquirido una dimensión estratégica.
Ahora bien, esta apertura no debe interpretarse como una sumisión automática o una aplicación acrítica a los pronunciamientos supraestatales. Por el contrario, el Tribunal Constitucional asume un rol activo de mediación normativa, en el que no se limita a trasladar mecánicamente los criterios del sistema interamericano, sino que los somete a un proceso de interpretación contextualizada dentro del marco del bloque de constitucionalidad nacional. Este ejercicio, que algunos autores han denominado internalización modulada —como Uprimny (2014)—, implica una selección, adaptación y contextualización de los estándares internacionales, en coherencia con la dogmática constitucional peruana y las condiciones reales del Estado.
En materia previsional, por ejemplo, si bien el Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, ha introducido límites a la exigibilidad inmediata de ciertos beneficios cuando su implementación plena podría comprometer la estabilidad del sistema financiero del Estado. Estas decisiones no revelan una resistencia al derecho internacional, sino una ponderación constitucional compleja, en la que se equilibra la exigibilidad progresiva de los derechos sociales con la necesidad de preservar la viabilidad institucional del Estado. Lejos de constituir una negación de derechos, esta prudencia jurisprudencial constituye un ejercicio hermenéutico de ponderación, en el cual se equilibra la eficacia de los derechos con la sostenibilidad del sistema peruano (Tribunal Constitucional del Perú, Exp. 2945-2003-AA/TC, 2004).
Esta experiencia peruana no es aislada y dialoga con experiencias comparadas. Se observan modelos de integración que comparten principios similares. Para ilustrar, en Colombia, a través del artículo 93 de la Constitución Política colombiana, se reconoce expresamente que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y adoptados por el Estado forman parte del bloque de constitucionalidad y gozan de rango constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en el marco de sus funciones, ejerce un control de constitucionalidad sobre estos instrumentos, evaluando su exequibilidad o inexequibilidad antes de que puedan integrarse en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, la Corte no solo garantiza la coherencia del sistema jurídico, sino que promueve una interpretación armónica entre los compromisos internacionales y los principios fundamentales de la carta política, de forma que los tratados deben interpretarse conforme a la Constitución, evitando lecturas que generen tensiones insalvables con el ordenamiento interno (Sentencias C-295/1993 y C-067/2003).
De manera análoga, en España, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los tratados deben interpretarse en armonía con la Constitución de 1978, evitando soluciones que generen tensiones insalvables entre el derecho interno y el internacional (Sentencia 28/1991). Asimismo, como sostiene Görgülü (2004), el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, en su jurisprudencia posterior a la sentencia Solange II (1986), ha establecido que, si bien las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son relevantes, corresponde al juez nacional garantizar su compatibilidad con la ley fundamental. Estos referentes demuestran una tendencia global: la receptividad judicial de los estándares internacionales no implica subordinación, sino un diálogo constitucional multinivel, en el que cada tribunal nacional mantiene su papel de último garante interno de los derechos fundamentales en su propio ordenamiento. En esa línea, el Tribunal Constitucional del Perú no actúa como un mero canal de transmisión de decisiones externas, sino como un árbitro de compatibilidad normativa, cuya tarea consiste en asegurar que la incorporación de parámetros supranacionales fortalezca y no desestabilice la arquitectura constitucional interna.
Un referente teórico especialmente útil en este debate es la doctrina del margen de apreciación nacional (margin of appreciation), desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Según esta doctrina, corresponde a los Estados un espacio de discrecionalidad razonable para determinar el modo y la forma específica de cumplimiento de sus obligaciones internacionales en derechos humanos —comprendidos los derechos sociales—, en atención a sus particularidades culturales, históricas, sociales y económicas. Dicho margen, como refiere Handyside (1976), se ha establecido en la sentencia Handyside c. Reino Unido (1976), la cual no niega la fuerza vinculante de los estándares internacionales comprendidos en los tratados, sino que reconoce que su concreción práctica debe respetar el pluralismo democrático y las capacidades institucionales de cada país.
Este enfoque ofrece un referente útil y aplicable para el Tribunal Constitucional peruano, dado que la internalización modulada de estándares interamericanos no implica ni debe ser apreciada como desobediencia, sino como el ejercicio de un margen de apreciación constitucional que posibilita la armonización del impulso garantista de la Corte IDH con las capacidades institucionales del Estado. Tal articulación evita tanto el riesgo de un formalismo retórico como el de una colonización jurídica, así como reafirma que la soberanía contemporánea se ejerce en clave cooperativa, mediante un diálogo multinivel internacional que robustece la eficacia de los derechos sociales sin sacrificar la coherencia del orden constitucional nacional.
No obstante, esta apertura tiene límites materiales. En varias oportunidades, el Tribunal Constitucional ha optado por preservar la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico nacional frente a la aplicación inmediata y literal de ciertos estándares interamericanos, cuando dicha aplicación hubiera generado vacíos normativos o contradicciones internas. Este criterio no revela una actitud de resistencia, sino una prudencia técnica orientada a asegurar la funcionalidad del sistema jurídico como un todo (Tribunal Constitucional del Perú, Exp. N.º 00025-2005-PI/TC, 2005).
En consecuencia, el valor del diálogo multinivel no reside en la frecuencia con la que se citan sentencias de la Corte IDH, sino en la capacidad del Tribunal Constitucional para traducir esos estándares en soluciones jurídicas efectivas y contextualizadas. El verdadero desafío no es invocar una autoridad extranjera, sino construir respuestas internas que hagan realidad los derechos sociales sin comprometer la estabilidad del orden constitucional ni la viabilidad del Estado. Por tanto, el rol del Tribunal Constitucional no puede reducirse al de un receptor pasivo. Más bien, debe entenderse como un interlocutor activo y autónomo en el sistema de derechos humanos, cuya función es doble: garantista, en cuanto promueve la máxima efectividad de los derechos, y prudencial, en cuanto asegura que dicha efectividad se desarrolle dentro de un marco de coherencia normativa, proporcionalidad y viabilidad institucional. En este equilibrio, la soberanía no se diluye, se ejerce.
3.2. Complementariedad vs. colonización jurídica
El debate en torno al diálogo entre tribunales nacionales e instancias internacionales no se agota en cuestiones formales de jerarquía normativa, sino que se desplaza hacia un terreno más complejo: el de la tensión entre el fortalecimiento de las garantías y la preservación de la autonomía constitucional del Estado. La pregunta central no es, en rigor, si el derecho internacional debe ser tomado en cuenta, sino hasta qué punto su incorporación efectiva puede comprometer el margen de configuración estatal en materia de políticas públicas, sin caer en una sujeción desproporcionada a estándares externos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que su función no consiste en crear derechos, sino en desarrollar estándares interpretativos a partir de los instrumentos ya asumidos por los Estados partes, como se evidencia en el caso Las Petitioner vs. Trinidad y Tobago (2001), en el cual se precisó el alcance de la protección judicial efectiva. No obstante, en la práctica jurisprudencial, estas interpretaciones no se agotan en el plano hermenéutico, dado que se proyectan efectos directos sobre la gestión presupuestaria, la planificación social y la organización administrativa del Estado. A modo de ilustración, en caso de que la Corte ordene la restitución de beneficios laborales o la implementación de prestaciones previsionales, la discusión trasciende lo estrictamente jurídico y se convierte en un problema de viabilidad económica, diseño institucional y gobernanza estatal.
Este salto del plano jurídico al político-administrativo ha generado críticas, en especial desde posturas que denuncian un supuesto «activismo judicial transnacional». Desde esta perspectiva, la Corte IDH estaría asumiendo funciones propias del poder legislativo o ejecutivo, así como un rol de legislador supranacional, expandiendo el contenido de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) más allá de lo expresamente previsto en los tratados, y ejerciendo así una influencia desmedida sobre decisiones soberanas de política interna. Tal percepción alimenta el temor a una colonización jurídica, entendida como una imposición indirecta de agendas garantistas que restringirían el margen de maniobra constitucional del Estado y desplazarían la centralidad de su ordenamiento fundamental.
Sin embargo, la doctrina constitucional contemporánea ha matizado esta crítica, al indicar que no es legítimo equiparar la interpretación evolutiva con una usurpación de competencias. Como señala Bazán (2019), los Estados, al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al aceptar su jurisdicción contenciosa, se comprometen y asumen conscientemente no solo con normas textuales establecidas, sino también con una función interpretativa, dinámica y progresiva. En este sentido, lejos de representar una interferencia foránea, la dinámica evolutiva de la jurisprudencia interamericana se deriva directamente de decisiones soberanas adoptadas por los propios Estados al incorporarse al sistema regional de derechos humanos. En este escenario, el intérprete nacional no renuncia a su competencia, sino que la despliega en un entorno normativo que él mismo ha contribuido a conformar. Así, la autonomía jurídica genuina no radica en el aislamiento, sino en la capacidad de interactuar con estándares internacionales desde una postura crítica, coherente y comprometida con los principios constitucionales del ordenamiento interno.
En línea similar, Fix-Zamudio y Brewer-Carías (2012) han propuesto entender esta dinámica como un ejercicio de soberanía cooperativa, en el que «los Estados no transfieren su poder constituyente, sino que lo ejercen en colaboración con instancias supranacionales, reforzando mutuamente sus capacidades de protección jurídica» (p. 103). Esta noción desplaza la dicotomía entre autonomía y subordinación hacia un modelo de interacción estratégica, en el que la soberanía no se pierde, sino que se transforma.
Un referente comparado especialmente ilustrativo es el desarrollo jurisprudencial del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal alemán). En su famosa sentencia Solange I, estableció que la primacía del derecho comunitario europeo no sería reconocida mientras no se garantizara un nivel de protección de los derechos fundamentales equivalente al de la Ley Fundamental alemana (BVerfGE 37, 339, 1974). Posteriormente, en Solange II, flexibilizó su postura al constatar que el orden comunitario había alcanzado un estándar protector suficiente, lo que permitió así una integración más fluida (BVerfGE 73, 339, 1986). Este tránsito no refleja una sumisión, sino un modelo de diálogo condicionado, en el que el tribunal nacional mantiene su rol de guardián último de la constitucionalidad, pero lo hace desde una posición de apertura crítica.
De manera análoga, la Corte Constitucional italiana, en el caso Frontini (1973), afirmó la supremacía de la Constitución de la República frente a las normas comunitarias, salvo que estas respetaran el núcleo esencial de los derechos fundamentales. De esta manera, ambas experiencias evidencian que la recepción de estándares supranacionales no implica una abdicación de la soberanía, sino la construcción de un mecanismo de control de compatibilidad, en el que el juez constitucional nacional actúa como filtro de integración, asegurando que el diálogo internacional no disuelva la identidad del ordenamiento interno.
Estas lecciones son altamente pertinentes para el contexto peruano. Ellas demuestran que la autonomía constitucional no se defiende mediante el aislamiento, sino mediante un ejercicio activo de mediación jurídica de receptividad hacia los estándares supranacionales, en el que el Tribunal Constitucional evalúa, adapta y, cuando es necesario, modula la aplicación de estándares interamericanos, sin desconocer su autoridad, pero tampoco renunciando a su responsabilidad última como garante del bloque de constitucionalidad nacional.
El verdadero núcleo del debate reside en la tensión entre seguridad jurídica y progresividad de los DESC. La primera exige estabilidad en la interpretación de los derechos y en las expectativas legítimas de los actores sociales y económicos; la segunda demanda un dinamismo interpretativo constante, capaz de responder a nuevas formas de exclusión y vulnerabilidad. Como advierte Carbonell (2017), el reto del constitucionalismo contemporáneo es «conciliar la certeza normativa con la expansión progresiva de los derechos, evitando que la seguridad se convierta en rigidez y que la progresividad derive en inseguridad» (p. 89).
En el caso peruano, esta tensión es particularmente aguda: la incorporación de estándares interamericanos ha permitido avances significativos en la tutela de derechos laborales, sindicales y sociales, pero también ha planteado interrogantes sobre la capacidad real del Estado para implementar obligaciones de realización progresiva dentro de un contexto de limitaciones fiscales, déficits estructurales y debilidad institucional. En este sentido, es indispensable un dinamismo evolutivo acompañado de responsabilidad institucional. Ello, a través de una posición que permita ejercer una ponderación hermenéutica equilibrada que implique el reconocimiento del valor garantista de los estándares interamericanos como catalizadores de progresividad, pero que module su aplicación en función de la viabilidad material, la proporcionalidad y la coherencia sistémica del ordenamiento interno.
Este enfoque, lejos de representar una debilidad de la soberanía, la reafirma y moderniza. En el siglo XXI, la soberanía no se mide por la capacidad de aislamiento o resistencia externa, sino por la habilidad del Estado para articular su autonomía e integrarse dentro de un sistema jurídico multinivel, en el que participa no como sujeto pasivo, sino como actor estratégico y responsable en la construcción colectiva del derecho a los derechos humanos. Lejos de representar una colonización jurídica, esta dinámica revela una soberanía cooperativa, en la que el Estado peruano, al integrar estándares internacionales, no renuncia a su autonomía, sino que la ejerce de manera estratégica y responsable.
IV. VALORACIÓN CRÍTICA
4.1. Fortalezas del modelo multinivel: una dinámica de convergencia normativa
El modelo multinivel de protección de derechos fundamentales ha demostrado poseer una capacidad expansiva significativa, particularmente en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), tradicionalmente desplazados a un estatus de eficacia programática. En el contexto peruano, uno de sus logros más característicos ha sido la convergencia jurisprudencial progresiva entre el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la cual ha permitido dotar de densidad jurídica a derechos que, por décadas, permanecieron en la periferia del control constitucional.
Este fenómeno ha sido conceptualizado por García Ramírez (2005) como la emergencia de una «comunidad judicial de interpretación» (p. 42), en la cual los tribunales nacionales y el tribunal regional no operan en esferas estancas, sino que interactúan y cooperan en un diálogo hermenéutico que fortalece la protección y promoción de los núcleos esenciales de los derechos. En esta línea, Ferrer Mac-Gregor (2011) ha resaltado que el control de convencionalidad no debe interpretarse como una imposición jerárquica, sino como un mecanismo colaborativo de refuerzo institucional, en el que el juez nacional se apropia de estándares internacionales para robustecer su capacidad garantista.
Un ejemplo paradigmático de esta dinámica se encuentra en el campo previsional, donde el diálogo entre el ordenamiento nacional y el sistema interamericano ha sido particularmente fructífero. La sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Exp. 2945-2003-AA/TC, Caso Pensionistas de la Policía Nacional) reconoció la seguridad social como un derecho fundamental exigible, anticipándose a la posterior sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cinco Pensionistas vs. Perú (2003). Este fenómeno, denominado por algunos como «adelantamiento dialógico», revela que el Tribunal Constitucional no actúa únicamente como receptor pasivo de estándares internacionales, sino también como productor de jurisprudencia que luego es validada o amplificada por el sistema interamericano.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ya había sentado precedente con la Sentencia 65/1987, al reconocer la seguridad social como un derecho estructural del Estado social. Por su parte, en el Reino Unido, aunque con enfoques más restrictivos, el caso R (Carson) v. Secretary of State for Work and Pensions (2005) puso en evidencia las tensiones entre la igualdad material y la discrecionalidad presupuestaria. Aunque estas decisiones surgieron en contextos jurídicos distintos, convergen en una premisa central: la protección de los derechos sociales como fundamento del Estado democrático y social de derecho.
En materia de salud, el Tribunal Constitucional del Perú ha dado pasos significativos. En la sentencia Exp. 02005-2009-PA/TC (Caso Lupe Acosta), ordenó el suministro de antirretrovirales, articulando el derecho a la salud con el principio de dignidad humana. Esta decisión dialoga con la Sentencia T-760/2008 de la Corte Constitucional colombiana, que estableció un marco estructural para garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario. Asimismo, la House of Lords, en R v. North West Lancashire Health Authority, ex parte A, D & G (1999), reconoció que la negativa a proveer tratamientos esenciales puede vulnerar derechos fundamentales, anticipando debates sobre la razonabilidad de la asignación de recursos públicos.
En conjunto, como ha señalado Sagüés (2010), estas interacciones configuran una «circulación de principios que enriquece la argumentación constitucional y fortalece la justiciabilidad de los DESC» (p. 95). La principal fortaleza del modelo multinivel radica, pues, en su capacidad para elevar el piso mínimo de protección, posicionar al Tribunal Constitucional como un actor relevante en el constitucionalismo comparado y construir un orden jurídico de corte garantista, sensible a las exigencias de justicia social.
4.2. Desafíos del modelo multinivel: límites estructurales y oportunidades de refinamiento
Pese a sus logros, el modelo no está exento de tensiones estructurales. Estos desafíos, lejos de invalidar el sistema, deben entenderse como oportunidades para su consolidación y perfeccionamiento institucional.
En primer lugar, persiste una asimetría en la recepción jurisprudencial. Mientras los derechos sindicales y previsionales han sido objeto de un tratamiento robusto judicial y constitucional, otros derechos de alta sensibilidad social como el acceso al agua, la vivienda digna o la alimentación carecen aún de un desarrollo jurisprudencial sistemático. Frente a esta laguna, el derecho comparado ofrece rutas claras; la Sentencia T-418/2010 de la Corte Constitucional colombiana reconoció el derecho al agua como un derecho fundamental autónomo, y en España, la Sentencia 7/2019 del Tribunal Supremo reforzó la obligación estatal de garantizar la vivienda frente a desalojos arbitrarios. Estos precedentes indican que el desafío para el Tribunal Constitucional del Perú consiste en extender la lógica del diálogo multinivel a derechos emergentes, en contextos de vulnerabilidad creciente.
En segundo lugar, se observa una selectividad estratégica en el uso de la jurisprudencia interamericana. Con frecuencia, los estándares de la Corte IDH son invocados solo cuando refuerzan posturas ya consolidadas, mientras se omiten cuando podrían exigir un replanteamiento crítico. Para superar este desafío, se hace necesaria la institucionalización de un método explícito de recepción, inspirado en experiencias como el «test de proporcionalidad reforzado» de la Sentencia 197/2006 del Tribunal Constitucional español o el test de razonabilidad intensificada de la Corte colombiana. En esa dirección, Abad Yupanqui (2019) refiere que un enfoque metodológico claro no solo aumentaría la coherencia del diálogo, sino que reforzaría su legitimidad frente a críticas de arbitrariedad o desproporcionalidad (p. 112).
En tercer lugar, subsiste la necesidad de armonizar el control de convencionalidad con la legitimidad democrática. Como ha señalado Carbonell (2013), este mecanismo no implica una sumisión acrítica a la jurisprudencia de la Corte IDH, sino un deber de interpretación razonada y contextualizada, en el que el juez nacional puede ejercer autonomía hermenéutica dentro del marco del bloque de constitucionalidad. A su vez, aun cuando los tratados internacionales formen parte de dicho bloque, resulta esencial distinguir entre el control de constitucionalidad referido a la primacía de la Constitución Política del Perú y el control de convencionalidad orientado a la compatibilidad con los compromisos internacionales, evitando una fusión que pudiera menoscabar la norma suprema del ordenamiento jurídico. En un sentido concordante, Brewer-Carías (2012) advierte que «el riesgo no reside en la apertura internacional, sino en que esta sea percibida como una colonización jurídica que desdibuje la soberanía interpretativa del juez nacional» (p. 89).
Un modelo equilibrado podría inspirarse en el Human Rights Act de 1998 del Reino Unido, donde los jueces están obligados a interpretar la legislación conforme a los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), pero dentro de un margen de apreciación nacional que respeta el rol del legislador. En el Perú, este equilibrio podría traducirse en decisiones que, sin desconocer la autoridad de la Corte IDH, exijan al Estado una justificación razonada cuando no sea posible cumplir inmediatamente con ciertos estándares, atendiendo a limitaciones presupuestarias o institucionales. En ese marco, resulta necesario un diálogo horizontal que permita una interpretación sensible a las realidades sociales, presupuestarias e institucionales del Perú, sin alejarse de los principios del sistema interamericano.
El mayor desafío radica en el traslado efectivo de las sentencias a la política pública. La Corte Constitucional colombiana, mediante el seguimiento al caso T-025/2004 sobre desplazados internos, demostró que la efectividad de los DESC exige coordinación interinstitucional sostenida y mecanismos de rendición de cuentas. En el Perú, donde los déficits estructurales de gestión pública son más marcados, se presenta una oportunidad: desarrollar sentencias estructurales de cumplimiento progresivo, dotadas de indicadores verificables, plazos definidos y sistemas de monitoreo judicial. Ello no diluiría la función del Tribunal Constitucional, sino que la profundizaría, al convertirlo en un actor clave del diseño institucional de políticas públicas.
4.3. Lineamientos propositivos para el Tribunal Constitucional peruano: hacia un modelo institucionalizado del diálogo multinivel
Frente a los avances y tensiones identificados en el modelo multinivel de protección de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), se hace necesario delinear criterios que permitan consolidar, racionalizar y legitimar la interacción entre el Tribunal Constitucional del Perú y el sistema interamericano de derechos humanos. Estos lineamientos buscan superar la improvisación o la selectividad en la recepción de estándares internacionales y transformar el diálogo jurisprudencial en una práctica estructurada, previsible y jurídicamente fundada.
a) Institucionalización de una metodología de recepción jurisprudencial
Uno de los principales desafíos para la legitimidad del control de convencionalidad radica en la ausencia de un método explícito que dirija la incorporación de la jurisprudencia de la Corte IDH. Para atenderlo, el Tribunal Constitucional podría desarrollar un esquema metodológico diferenciado, que distinga grados de recepción según el nivel de compatibilidad con el orden constitucional interno y la factibilidad de implementación.
i. En primer lugar, la recepción directa aplicaría cuando los estándares interamericanos se alinean plenamente con el bloque de constitucionalidad y no generan tensiones sistémicas. Un ejemplo es la aplicación del Caso Cinco Pensionistas vs. Perú (2003), describiendo parámetros sobre igualdad en el sistema previsional. Este tipo de recepción no solo cumple con el deber de acatamiento, sino que refuerza la coherencia entre el derecho interno y el internacional.
ii. En segundo lugar, la recepción por analogía permitiría extender principios establecidos en casos específicos a contextos jurídicos análogos, sin exigir identidad total de circunstancias. El Caso Lagos del Campo vs. Perú (2017) podría servir como fundamento para abordar otras formas de exclusión indirecta en el ámbito público o privado, siempre que se respeten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por último, la recepción crítica constituiría un mecanismo de autonomía interpretativa, que permitiría al Tribunal Constitucional apartarse de ciertos estándares cuando su aplicación inmediata comprometa la coherencia del ordenamiento o la viabilidad institucional, siempre que exista justificación racional. Este enfoque no implica desobediencia, sino el ejercicio de un margen de apreciación constitucional. Se ha trazado un paralelo con la sentencia Solange II (1986) del Tribunal Constitucional Federal alemán y con el caso R (Horncastle) v. Criminal Cases Review Commission (2009) de la Corte Suprema del Reino Unido, en los que se rechaza la aplicación mecánica de estándares externos bajo determinadas condiciones.
Estos precedentes muestran que la crítica no es sinónimo de resistencia, sino de responsabilidad constitucional. La adopción de este esquema fortalecería la transparencia del diálogo multinivel, reduciría la percepción de arbitrariedad y elevaría el nivel de exigencia técnica en la argumentación judicial.
b) Extensión del diálogo a derechos emergentes y de alta sensibilidad social
Hasta ahora, el modelo multinivel ha tenido mayor impacto en derechos como la seguridad social o la libertad sindical, mientras que otros derechos como el acceso al agua, la vivienda digna o la alimentación han sido objeto de protección fragmentaria. Esta asimetría limita la capacidad del Tribunal Constitucional para responder a nuevas formas de exclusión que afectan a sectores históricamente marginados. En este sentido, el Tribunal podría avanzar hacia un reconocimiento más sistemático de derechos emergentes, tomando como referencia experiencias comparadas. La Sentencia T-418/2010 de la Corte Constitucional colombiana, que declaró el derecho al agua como fundamental y autónomo, constituye un hito. Asimismo, la Sentencia T-302/2017 estableció estándares sobre la obligación estatal de garantizar condiciones mínimas de subsistencia. En España, la Sentencia 7/2019 del Tribunal Supremo reforzó los deberes estatales frente a desalojos forzosos.
En el Perú, aunque existen antecedentes promisorios como el Exp. 06534-2006-PA/TC (Comunidad Campesina de Santa Ana), aún falta un salto cualitativo: reconocer el derecho al agua como autónomo, no solo como derivado. Ello permitiría enfrentar crisis hídricas, conflictos socioambientales y desigualdades territoriales con mayor contundencia jurídica, en coherencia con la Constitución peruana.
c) Aplicación de un test de proporcionalidad reforzado en materia de DESC
Un obstáculo recurrente para la efectividad de los DESC es el uso de la «reserva del posible» o la invocación genérica de escasez de recursos. Para evitar que se conviertan en cláusulas de inmunidad, el Tribunal Constitucional podría desarrollar un test de proporcionalidad reforzado que exija una justificación intensificada de toda restricción a derechos sociales. Este estándar, inspirado en la Sentencia 197/2006 del Tribunal Constitucional español, implicaría no solo evaluar idoneidad y necesidad, sino exigir la demostración concreta de un esfuerzo razonable en la asignación de recursos.
En el Perú, la sentencia del Expediente 02005-2009-PA/TC (Caso Lupe Acosta) ya ordenó el suministro de antirretrovirales, desestimando la insuficiencia presupuestaria como justificación absoluta; sin embargo, el criterio no ha sido plenamente sistematizado.
d) Fortalecimiento del diálogo interinstitucional y seguimiento estructural
La efectividad de las sentencias sobre DESC depende en gran medida de su implementación en políticas públicas. Para superar la brecha entre decisión judicial y acción estatal, el Tribunal Constitucional podría institucionalizar mecanismos de seguimiento activo, con referencias comparadas como el seguimiento del caso T-025/2004 en Colombia (informes periódicos, audiencias, monitoreo). Este modelo, adaptado a la realidad peruana, resultaría particularmente pertinente en ámbitos de alta sensibilidad social como el acceso a medicamentos esenciales, la universalización de pensiones no contributivas o la garantía de servicios básicos en zonas rurales marginadas; ello, dado que la exigencia de indicadores verificables y rendición de cuentas ante el Tribunal no vulneraría la separación de poderes, sino que reforzaría la función garantista en contextos de cumplimiento complejo.
e) Consolidación de un discurso de complementariedad soberana
Es indispensable que el Tribunal Constitucional impulse una narrativa jurídica clara y coherente sobre el control de convencionalidad como expresión de soberanía responsable, no de subordinación. El Expediente N.º 00025-2005-PI/TC ya marcó un precedente al reconocer la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana; el paso siguiente es profundizar este enfoque, mostrando que la apertura al sistema interamericano puede fortalecer la autonomía constitucional.
En esa línea, Cançado Trindade (2008) ha sostenido que «la internacionalización de los derechos humanos no debe entenderse como pérdida de soberanía, sino como una forma de internacionalización que amplía la capacidad estatal para proteger la dignidad humana» (p. 215). En este marco, el Tribunal Constitucional no es un mero intermediario, sino un intérprete activo y responsable de un orden jurídico que trasciende fronteras sin renunciar a su identidad. De este modo, su rol trasciende la aplicación mecánica de precedentes; se proyecta como un actor institucional capaz de articular el estándar interamericano de debida diligencia con las capacidades reales del Estado, generando compromisos verificables sin desconocer las complejidades presupuestales o administrativas
Este conjunto de lineamientos no busca imponer una fórmula rígida, sino proponer un camino institucional para que el Tribunal Constitucional del Perú asuma, con mayor coherencia técnica, su rol en el constitucionalismo multinivel.
V. CONCLUSIÓN
El modelo de protección multinivel de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) en el Perú no constituye una subordinación del orden constitucional a instancias supranacionales, sino una expresión del Estado social y democrático de derecho, en el cual la apertura al sistema interamericano se configura como un mecanismo de profundización normativa y garantista. Lejos de erosionar la soberanía nacional, esta dinámica revela una soberanía cooperativa, en la que el Estado peruano, al integrar estándares internacionales, no abdica de su autonomía constitucional, sino que la ejerce de forma contextualizada y responsable.
Este enfoque encuentra sustento en experiencias comparadas que han desarrollado mecanismos de armonización entre el derecho interno y el derecho internacional sin sacrificar la identidad del ordenamiento nacional. La doctrina del margen de apreciación, ejemplificada en la jurisprudencia alemana (Solange II) y en el marco del Human Rights Act de 1998 del Reino Unido, muestra cómo los tribunales nacionales pueden desempeñar un rol de mediación, garantizando que la aplicación de estándares externos considere condiciones institucionales, presupuestarias y sociales del país.
No obstante, el modelo enfrenta desafíos estructurales que requieren atención. Persiste una asimetría en la protección jurisprudencial, concentrada en derechos como la seguridad social o la libertad sindical, mientras que otros como el acceso al agua o el derecho a la vivienda digna carecen de desarrollo sistemático. Asimismo, se advierte selectividad en la recepción de estándares interamericanos, lo que afecta la coherencia y previsibilidad del control de convencionalidad. El mayor desafío radica en la brecha entre sentencia e implementación efectiva en políticas públicas: la eficacia de los DESC exige coordinación interinstitucional, seguimiento, indicadores verificables y rendición de cuentas.
Resulta pertinente avanzar hacia un diálogo multinivel institucionalizado, que reconozca que los tribunales no operan aislados, sino dentro de una estructura estatal cuya colaboración es decisiva para la efectividad de los derechos. En esa dirección, se propone un marco integrado basado en: (i) una metodología clara de recepción jurisprudencial; (ii) el reconocimiento de derechos emergentes; (iii) un test de proporcionalidad reforzado; (iv) mecanismos de seguimiento estructural, y (v) un discurso jurídico que reafirme el control de convencionalidad como expresión de responsabilidad constitucional compartida.
En definitiva, el futuro del constitucionalismo social en el Perú depende de su capacidad para proyectar la Constitución hacia un entorno jurídico abierto, dialógico y dinámico, sin perder su esencia: un constitucionalismo que no se funda en el aislamiento, sino en el diálogo; que no rechaza el estándar externo, sino que lo transforma en una herramienta de justicia interna; y que sostiene la dignidad humana como un fundamento de legitimidad y límite del poder.
BIBLIOGRAFÍA
Abad Yupanqui, S. (2014). Derecho constitucional peruano: jurisprudencia del Tribunal Constitucional (2001-2013). Gaceta Jurídica.
Abad Yupanqui, S. (2019). La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana en el Perú. Pontificia Universidad Católica del Perú.
Bazán, V. (2019). La interpretación evolutiva en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Entre el activismo y la legitimidad. Anuario de Derechos Humanos, 15, 45-67.
Bernal Pulido, C. (2014). El control de convencionalidad: Un nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos en América Latina. En M. E. Góngora Mera y M. García García (Eds.), Constitucionalismo latinoamericano: desafíos y perspectivas (pp. 27-48). Universidad Externado de Colombia.
Brewer-Carías, A. R. (2012). El control de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Jurídica Venezolana.
Bundesverfassungsgericht. (1986). Urteil vom 22. Oktober 1986 – 2 BvR 197/83 (BVerfGE 73, 339).
Cançado Trindade, A. A. (2008). La realización de los derechos humanos: hacia una comunidad de solidaridad jurídica internacional. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/docs/libros/realizacion_dh.pdf
Carbonell, M. (2013). El control de convencionalidad: un nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos. Porrúa Editorial.
Carbonell, M. (2017). Constitucionalismo y derechos fundamentales. Fontamara Editorial.
Corte Constitucional de Colombia. (1993). Sentencia C-295/1993.
Corte Constitucional de Colombia. (2003). Sentencia C-067/2003.
Corte Constitucional de Colombia. (2004). Sentencia T-025/2004.
Corte Constitucional de Colombia. (2008). Sentencia T-760/2008.
Corte Constitucional de Colombia. (2010). Sentencia T-418/2010.
Corte Constitucional de Colombia. (2017). Sentencia T-302/2017.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Las Palmeras vs. Trinidad y Tobago. Fondo (Serie C nº 80). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_80_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas (Serie C nº 101). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_101_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Serie C nº 154). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Fondo, reparaciones y costas (Serie C nº 205). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso Radilla Pacheco vs. México. Fondo, reparaciones y costas (Serie C nº 204). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_204_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Serie C nº 337). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_337_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas (Serie C nº 358). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_358_esp.pdf
Ferrajoli, L. (2007). Principia iuris: teoría del derecho y teoría del Estado (Vol. 1). Marcial Pons.
Ferrer Mac-Gregor, E. (2011). El control difuso de convencionalidad en México. Porrúa.
Fix-Zamudio, H. y Brewer-Carías, A. R. (2012). Soberanía cooperativa y derechos humanos. Iustel.
García Ramírez, S. (2005). La Corte Interamericana de Derechos Humanos: un cuarto de siglo. Universidad Nacional Autónoma de México.
Góngora Mera, M. E. (2014). La difusión del bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia latinoamericana y su potencial en la construcción del ius constitutionale commune latinoamericano. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Häberle, P. (1975). Die offene Gesellschaft der Verfassungsinterpreten. Mohr Siebeck.
House of Lords. (1999). R v. North West Lancashire Health Authority, ex parte A, D and G [1999] UKHL 26. https://publications.parliament.uk/pa/ld199899/ldjudgmt/jd990325/north-1.htm
Nogueira Alcalá, H. (2013). Los derechos fundamentales. Tecnos.
Pernice, I. (1999). The European federal court and the federal constitutional court: Towards a transnational system of justice. Common Market Law Review, 36(4), 763-791.
Sagüés, N. (2010). La circulación de principios en el constitucionalismo multinivel. Revista de Derecho Público, 28, 89-112.
Supreme Court of the United Kingdom. (2009). R (Horncastle) v. Criminal Cases Review Commission [2009] UKSC 14. https://www.supremecourt.uk/decided-cases/docs/UKSC_2009_0014_Judgment.pdf
Tribunal Constitucional de España. (1987). Sentencia 65/1987.
Tribunal Constitucional de España. (1991). Sentencia 28/1991.
Tribunal Constitucional de España. (2006). Sentencia 197/2006.
Tribunal Constitucional del Perú. (2004). Expediente 2945-2003-AA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente 00025-2005-PI/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente 1417-2005-PA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2006). Expediente 06534-2006-PA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2009). Expediente 02005-2009-PA/TC.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (1976). Handyside c. Reino Unido (Serie A nº 24). https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-57990
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2004). Görgülü c. Turquía (Serie A nº 498). https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-66189
Uprimny, R. (2014). La internalización modulada de estándares internacionales de derechos humanos. Revista IIDH, 58, 11–45. https://doi.org/10.2139/ssrn.2437662
Von Bogdandy, A., Ferrer Mac-Gregor, E., Morales Antoniazzi, M., Piovesan, F. y Soley, X. (Eds.). (2014). Ius constitutionale commune en América Latina: Rasgos, potencialidades y desafíos. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Von Bogdandy, A., Piovesan, F. y Morales Antoniazzi, M. (Eds.). (2017). Transformative constitutionalism in Latin America. Hart Publishing.
Recibido: 30-08-2025
Aprobado: 03-02-2026
[1] Abogada por la Universidad Católica de Santa María. Maestrante de la Maestría en Derecho Penal Internacional y Transnacional por la Universidad Internacional de La Rioja (España) y de la Maestría en Economía con mención en Gestión y Políticas Públicas por la Universidad Nacional de San Agustín. Código ORCID: 0009-0004-2619-084X. Correo electronico: vizaabigahi70@gmail.com