El constitucionalismo responsable en el pensamiento bidartiano
Responsible constitutionalism in bidartian thought
Helder Domínguez Haro[1]
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[Resumen]
El autor hace un repaso y revisión de algunas ideas principales de la extensa obra constitucional del reconocido jurista German Bidart Campos. Inicia por precisar su dilatado quehacer docente, académico e incluso literario. Se reafirma que estamos antes un intelectual que no ha tenido la monotonía de una sola pasión; un constitucionalista responsable, serio y original en sus planteamientos, honesto y generoso como persona, de profundas convicciones democráticas y religiosas; por cuanto toca lo más sensible y hondo del ser humano en su lado personal y colectivo (sociedad, Estado y derecho), desde un personalismo humanista, libertario-social.
Palabras clave
homenaje, derecho constitucional, pensamiento bidartiano, poesía.
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[Abstract]
The article offers an overview and critical appreciation of the main contributions found in the vast constitutional oeuvre of the distinguished jurist Germán Bidart Campos. It opens by underscoring his decades long career as teacher, scholar, and even poet, stressing that his intellect was never confined to a single obsession. Bidart Campos is portrayed as a constitutional lawyer whose work is marked by responsibility, rigor, and originality; as a man who was personally honest and generous; and as a citizen animated by unwavering democratic and religious convictions. His reflection reaches the most sensitive and profound layers of human existence, individual and collective, in society, the state, and the law, through a humanist personalism that leans libertarian and social.
Keywords
tribute, constitutional law, bidartian thought, poetry.
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Sumario
I. El intelectual trascendente
II. El pensamiento de Bidart Campos
III. Nota de cierre
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I. El intelectual trasceNdente
Han pasado más de 20 años desde la desaparición física del entrañable maestro y jurista Germán J. Bidart Campos, fallecido a los 76 años (1927-2004), figura señera del constitucionalismo hispano. Sin embargo, su pensamiento sigue vivo, está presente debido a su profusa y aplastante múltiple obra intelectual. Cuenta con más de 70 libros, 3 000 artículos y notas de fallos jurisprudenciales, todo desde una excepcional visión humanista y democrática. Mucho de original ha dicho el iuspublicita Bidart Campos, profesor emérito por la Universidad de Buenos Aires, y mucho se ha dicho sobre él.
Entonces, cómo no recordar sus enseñanzas, aportes y provocadores puntos de vista sobre el orbe constitucional; en consecuencia, su anonimato es difícil, imposible en pleno siglo XXI. Sobre todo, siempre será recordado por su vínculo con la comunidad jurídica peruana, participando de las actividades de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la Revista Peruana de Derecho Constitucional del Tribunal Constitucional[2]. Bidart ha dicho, en unos de sus prólogos:
El Perú y su gente son para mí una parte sustancial de mi vida académica y afectiva. Desde hace tiempo frecuento muchas de sus universidades y de sus centros académicos. He podido asistir a todos los Congresos Nacionales de Derecho Constitucional, y lo que es más importante, cuento entre los galardones más preciados los títulos honoríficos que con exceso de amabilidad me han discernido las universidades peruanas. (2002, p. XV)
El constitucionalismo argentino ha influenciado de un modo notorio en el derecho nacional. Una de las razones es la presencia de un numero importante de juristas de calidad dedicados al derecho constitucional antes que en nuestro propio país. El constitucionalismo peruano —constitucionalismo profesional— tiene su origen durante la década de los sesenta y setenta. En cambio, en la tierra de papa Francisco, existe una rica y modélica tradición constitucional desde los tiempos de Juan Bautista Alberdi, Domingo Faustino Sarmiento, y será a vísperas del siglo XX que inician las etapas de desarrollo del constitucionalismo argentino, con la presencia de la escuela liberal, la escuela histórico-empírica y la escuela socialista democrática en palabras de Pérez Guilhou (2003, pp. 33-50). Es así que la década de los sesenta constituye un nuevo período con la activa presencia de Bidart Campos, un constitucionalista humanista cristiano; y serán los años setenta el inicio del vínculo académico con el Perú. (Domínguez, 2004, p. 10)
No solo existen libros y revistas homenajes en su país de origen por su notable labor académica, o publicaciones sobre quien fuera asesor de la Convención Nacional de la Constituyente de 1994. También hay libros en versión peruana de Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica (2002, 2016 segunda edición) y Germán J. Bidart Campos 1927-2004 (Testimonios y Homenajes) (2004, edición póstuma), lo que evidencia sus esclarecedoras contribuciones vigentes en su día y en la actualidad.
Efectivamente, antes de esbozar algunas reseñas de su pensamiento, permítaseme precisar solo ciertos datos de su obra científica ciclópea, producto de su ágil mano y certero verbo. Pablo Luis Manili ha dicho que el opúsculo Constitución y revolución en el derecho argentino (1958) sería el primer libro de Bidart (2024, p. 11); empero, se han ubicado los libros Educación democrática (1956), escrito a los 29 años, y el El régimen nacional de previsión social (1958). Posteriormente, les sigue El mito del pueblo como sujeto de gobierno, de soberanía y de representación (1960), su libro pionero del amparo argentino Derecho de Amparo (1961) y Doctrina del Estado Democrático (1961), cuyo contenido alberga un resumen de su tesis doctoral, La democracia como forma de Estado (1953), y es citado por el insigne Paolo Biscaretti en su libro Derecho Constitucional. Otras obras llevan títulos portadores de un contenido interesante e innovador; Filosofía del Derecho Constitucional (1967), en cuanto utiliza la filosofía del derecho trialista al área constitucional, Las obligaciones en el Derecho Constitucional (1987), El derecho de la Constitución y su fuerza normativa (1995) y Las transformaciones constitucionales en la postmodernidad (pensando el puente al 2001 desde el presente y el futuro) (1999). Bidart ha abordado jurisdicciones específicas y especiales, como La Corte Suprema. El Tribunal de las garantías constitucionales (1984) y Los tribunales militares y la Constitución (1985).
Igualmente, ha profundizado en el estudio de ideologías diametralmente opuestas: Marxismo y Derecho Constitucional (1979) y La recreación del liberalismo (política y Derecho Constitucional) (1982). Incluso es autor de Doctrina Social de la Iglesia y Derecho Constitucional (2003); destáquese el libro en que analiza un conjunto de casos hipotéticos, Casos de derechos humanos (1997), una suerte de libro de entrenamiento para la defensa de los derechos. Anótese sus famosas obras clásicas Derecho Político (1962), Derecho Constitucional. Realidad, normatividad y justicia en el Derecho Constitucional (1963) en 2 tomos y Tratado elemental de Derecho Constitucional (desde 1986) en 6 volúmenes. Cierro con su obra póstuma Nociones constitucionales. Las intersecciones iusnaturalistas de la Constitución (2007), siendo su origen el manuscrito de Bidart tal como se encontró al momento de su triste desaparición.
Ciertamente, estamos ante un escritor de raza y publicista excepcional. Es por ello que Sabsay —expresidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional— aseguraba que Bidart escribía crónicas constitucionales a diario y, por lo menos, todos los años un libro. También era un posible candidato para la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina[3].
Germán Bidart era un lector incansable, atento al debate contemporáneo, su talante le permitía reconocer siempre las contribuciones de estudiosos del derecho, como cuando manifestó, en la década de los noventa, que después de haber leído El derecho dúctil de Gustavo Zagrebelsky, tuvo que recapitular algunas ideas en torno de los derechos humanos en su visión contemporánea. (1996, p. 39)
Si bien Bidart fue decano de la Facultad de Derecho (1962-1967) y vicerrector académico (1986-1990) de la Pontificia Universidad Católica de Argentina, director del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja» de la Universidad de Buenos Aires (1994-2004) y miembro fundador del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (1974), eligió no ser funcionario de gobierno (Domínguez, 2004, p. 40). Jamás buscó la exposición pública ni la ocupación de cargos importantes, simplemente se presentaba como «profesor de Derecho Constitucional» (Manili, 2017, p. 21), siendo también profesor titular de Teoría del Estado y de Derechos Humanos y Garantías.
Todavía hay un aspecto poco difundido en las facetas de Bidart. Según las palabas de Alice Beatriz:
Fue un intelectual que no ha tenido la monotonía de una sola pasión (…). Publicó cinco libros de poesías: «Poemas de la carne y del espíritu», «María», «Otoño de mi noche», «El aljibe» y «María en el pueblo de Dios». Tuvo ocho poesías premiadas en diversos certámenes literarios. Sus poesías densamente humanas muestran la otra faz de su producción jurídica[4] (2024, p. 10).
Desde esa perspectiva, el libro publicado en México, titulado El Misterio de María en el Pueblo de Dios (1977), utilizando expresiones de Rodríguez V, comienza con unas bellísimas redondillas en honor de Nuestra Señora y culmina en su parte final con quince admirables sonetos dedicados a los misterios del rosario. Los versos de su libro de poemas, El aljibe (1969), lo muestran como lo que era, un abogado y un poeta comprometido (Croxatto, 2014, p. 297).
En su admirable ciclo de vida, Bidart tuvo como maestros a Ricardo Levene, Faustino Legón, Hugo Alsina, Carlos Cossio, Werner Goldschmidt, Segundo Linares Quintana (en el exilio), entre otros, y su abanico temático de investigaciones abarco «todo el panorama del Derecho Constitucional y su problemática», como en alguna oportunidad escuché decir al profesor Domingo García Belaunde. En sumatoria, el carácter interdisciplinario de sus reflexiones se ubican en los siguientes sectores: derecho constitucional, ciencia política, teoría del Estado, teoría democrática, teoría de la sociedad, derecho constitucional y derecho internacional, derecho privado constitucionalizado, derecho constitucional y derecho de familia, filosofía del derecho, derechos humanos, historia política y constitucional, y garantías constitucionales; tratando de enrolar sus posiciones desde un iusnaturalismo enganchado a la teoría de los valores dentro del trialismo de Werner Goldschmidt (filosofía del derecho) y desde un liberalismo en solidaridad social (ideología).
II. El pensamiento de Bidart Campos
A renglón seguido, veamos algunas ideas del inmenso bagaje de instituciones estudiadas por Bidart:
a. Es uno de los tratadistas que ha dedicado buena parte de su vida al fenómeno jurídico y a la experiencia democrática. En su concepción, hay un razonamiento integral cuyo centro irreemplazable es la persona. Percibe a la democracia como un estilo de vida, un modo de ser del régimen estatal en sí mismo (forma de Estado y no de gobierno), una política favorable al hombre y a su libertad. En ese marco, el pluralismo también es de una sumatoria cuantitativa, el respeto y la tolerancia en las relaciones entre las personas, entre los grupos y, en esta trama intrasocietaria, con el Estado, nota esencial del pluralismo cualitativo. Aquí se habla del derecho a la igualdad y a la diferencia, este último, el derecho a ser uno mismo.
b. Desmenuza la democracia constitucional como el efectivo funcionamiento de las instituciones políticas afiliadas necesariamente a un repertorio de valoraciones favorables al hombre, al reconocimiento de su dignidad, a la moderación del poder, a la seguridad jurídica. En consecuencia, no es suficiente que una constitución formal o escrita acoja una forma democrática —no es cuestión solo de normas—, una democracia constitucional pasa de la «letra» constitucional de respeto-garantía a las libertades y de limitación del poder político a la constitución material.
c. Aunque Bidart es consciente de que el derecho ofrece una mayor complejidad para su conceptualización y definición por existir posiciones iusfilosóficas distintas y divergentes; es seguidor de la teoría trialista del mundo jurídico integrada por las dimensiones normológica, sociológica y dikelógica; participando el derecho constitucional de dicha composición tridimensional integral y simultánea, tres órdenes, sectores o ámbitos íntimamente vinculados entre sí y a la vez diferenciados unos de otros: el orden de normas, el orden de la realidad existencial (de conductas) y el orden axiológico de la justicia; sirviéndose de la referida postura también para comprender la naturaleza estatal.
d. Estudia las relaciones del derecho con la sociedad, la política, el poder y el Estado; sosteniendo que la politicidad es tan connatural al hombre como su sociabilidad, dándose lógica e históricamente en concurrencia simultánea con ella. Así como la sociedad es el ámbito de la política, el Estado es su marco, y no hay poder político sino en el Estado (poder del Estado). Todo Estado es un orden político y a la vez un orden jurídico, contenido del derecho constitucional del poder (encuadre constitucional del poder o el poder en el área del derecho constitucional). El principio divisorio del Estado en poderes públicos clásicos debe significar, por un lado, acentuar el control al ejecutivo y, por otro lado, tomar atención a los órganos «extrapoderes».
e. De lo anteriormente bosquejado, da por superado la contradicción entre derecho político y ciencia política; por cuanto si la ciencia del derecho constitucional es vista desde un enfoque tridimensional (y no puramente política) y la ciencia política engloba polifacéticamente el estudio de la realidad política tal cual más el conocimiento razonado de cómo debe ser, delimitando su campo de estudio sobre la política vinculada con el Estado, terminó replanteando su curso de derecho político, inclúyase el nombre de su libro de los años sesenta.
f. Sobre la constitución, postulará que contiene y propone un proyecto, trazando un diseño abarcador del poder, del Estado y de la sociedad; la constitución anida una ideología, un repertorio de creencias, doctrinas y valoraciones que traduce cierta orientación. El proceso constitucional proyectivo y finalista lleva adscripta el contenido sustancial o material de la constitución y su vigencia condicionada por el medio o estructura social (historicidad de la vida humana). Es menester señalar que la dinámica de la constitución involucra su estudio formal y material, esto es, el reflejo de las normas de la constitución formal en la constitución material (vigencia sociológica).
g. Asimismo, además del «derecho a la constitución», esto es, poseer un texto constitucional de derechos y su contenido orgánico, analiza el «derecho de la constitución» en cuanto la constitución, además de ser una norma política, posee el carácter de norma jurídica, de cumplimiento obligatorio, exigible y de vinculatoriedad directa e inmediata. Desde luego, está comprometido con la teoría de la fuerza normativa de la constitución o la constitución jurídica (siendo recogido por el Nuevo Código Procesal Constitucional peruano en su artículo II del Título Preliminar); vigor normativo generador de deberes constitucionales. Esta noción clave permite diferenciar la teoría de la constitución escrita como norma jurídica con fuerza normativa del tipo racional-normativo de constitución.
h. Por igual, esa fuerza normativa con el sistema axiológico impregnado en la constitución también condiciona las políticas públicas económicas y sociales; en ese sentido, la llamada «constitución económica» debe estar afiliada al constitucionalismo social, tomando cuerpo en un Estado social y democrático de derecho. Un Estado garantista y tuitivo, que promueva real y eficientemente el bienestar general («estar-bien»), el bienestar de todos y no de algunos, vale decir, una constitución con contenido económico-social.
i. Sobre los contenidos pétreos de la carta magna, enfatizaba que estos se enraízan en la tradición, se encuentren o no normados, sin perder su valor; sin embargo, la petrificación de la estructura constitucional cede o desaparece si la estructura social sufre mutaciones o cambios esenciales.
j. Urge revisar, en un «aggiornamiento» desprejuiciado, las nociones del constitucionalismo clásico y adaptarlas al nuevo siglo, respetando el «valor» vida, la progresividad, optimización y maximización de los derechos humanos, según propone Bidart. Lo mismo con la operatividad de las cláusulas de los tratados sobre derechos humanos. A la postre, opera también la irreversibilidad de los derechos, afirmando que cuando un sistema ha ampliado el plexo de derechos, ya no es posible sustraer posteriormente todos los «plus» agregados. A su vez, esclarece aspectos polémicos en cuanto al orden jerárquico de derechos humanos y las llamadas libertades preferidas.
k. Desglosando más los derechos humanos, precisa de una filosofía del derecho y de una ideología; la filosofía de los derechos humanos es una filosofía político-jurídica que alberga una estimativa axiológica (humanismo personalista). Adquiere el cariz de una ideología de los derechos humanos en cuanto es la «idea de derecho» que inspira al régimen político que, en forma democrática, se organiza confiriendo efectividad de los derechos.
l. Como humanista, llegó a tocar la trama temática de los derechos humanos en relación con la familia, cobrando tal amplitud y elasticidad que casi no quedaría fuera ningún área del mundo jurídico ni de las interdisciplinarias que lo ligan a otros campos y ciencias, como la bioética, las ciencias de la salud, la economía, entre otras. Es útil también el derecho a la intimidad (privacidad) y la autonomía de la voluntad en el ámbito del derecho de familia, el matrimonio, el derecho a casarse y la libertad religiosa, al proporcionar interesantes líneas de investigación con una perspectiva constitucional.
m. La labor de interpretación constitucional sugiere un desdoblamiento en interpretación «de» la constitución y «desde» la constitución. En el primer sentido, se toma en cuenta la constitución escrita-formal, diríamos que las interpreta en sí misma (incluyéndose el preámbulo del texto constitucional); y cuando se refiere «desde» la constitución, la interpretación desciende hacia el plano infraconstitucional, vale decir, una vez realizado la interpretación «de» la constitución, la proyecta a las normas inferiores a la constitución (todo el resto del orden jurídico derivado).
n. La fórmula es satisfactoria, pensando también en la expansión de la interpretación con el denominado «bloque de constitucionalidad», siendo viable situar dentro del bloque a ciertos valores y principios que admiten reputarse implícitos o sin suficiente formulación en la constitución documental. Ni que decir de los tratados internacionales sobre derechos humanos cuando la propia Constitución les asigne prelación sobre el derecho interno o jerarquía igual que la de ella misma (en el Exp. 03626-2017-PA/TC, el actual Tribunal Constitucional peruano ha asumido que los tratados internacionales de derechos humanos gozan de rango constitucional)
o. Ese quehacer interpretativo resulta significativo cuando se vincula con las garantías (procesos) constitucionales y el control constitucional. La doctrina de la supremacía de la constitución exige, para su eficacia, la presencia de un sistema garantista para la defensa de la constitución, expresado en la jurisdicción constitucional de la libertad y del poder.
p. El control o la revisión constitucionales apunta a la nulidad de una ley por anticonstitucional. La insuficiencia del principio formal de legalidad origina el tránsito al principio o regla de la razonabilidad, que traduce constitucionalmente el valor justicia o, en otros términos, dar contenido material de justicia al principio de legalidad. En esa tarea, la jurisprudencia nos debe mostrar el ejercicio de control de razonabilidad de leyes y actos estatales, y los descalifica como arbitrarias cuando hieren las pautas de justicia ínsitas en la norma suprema.
q. El control constitucional por omisión es una categoría jurídica a la cual se debe tomar atención dentro del constitucionalismo contemporáneo, examinando en cada caso la obligación de «hacer» que impone la constitución. Así como normalmente se acusa la inconstitucionalidad cuando se vulnera la Constitución porque se hace algo que ella prohíbe, también hay inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer.
r. Sobre las materias controlables, si bien son objeto a decisión judicial la actividad del poder estatal, la actividad privada de los particulares y la actividad del poder constituyente derivado, aclara que la judiciabilidad y el control no debe descartarse así de fácil, so pretexto de la cuestión «política». No niega que hay cuestiones y actos cuya naturaleza material es política. Las llamadas «facultades privativas» de cada órgano no significan dejar de lado el control cuando el acto o alguna competencia para cuyo ejercicio por parte del órgano respectivo la constitución señala condiciones, estas deben ser verificadas en cuanto a su cumplimiento; o si la competencia viene enmarcada en un perímetro preciso, a través del control debe asegurarse la fuerza normativa de la cláusula que impide ejercer esa competencia fuera de tal perímetro o cuando los requisitos que él traza están ausentes.
s. Muestra su preocupación en el tema de la reparación del Estado por errores judiciales y la duración indebida de los procesos; así como de plantearse reformas en el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad y del problema carcelario. En el sistema de prisión preventiva debe atenuarse a tenor del principio de presunción de inocencia y en la justicia de menores que son autores o víctimas.
t. Tiene una mirada constitucional del daño de la persona y del principio favor debilis, debiéndose expandirse en numerosos campos, cada vez que hay que brindar amparo a quien es la parte más débil en cualquier relación jurídica, laboral, de consumo, ambiental, etc.
u. Arduo estudioso de las garantías constitucionales, como aquella que se limita a la tutela de la libertad corporal a través del habeas corpus para remover su privación ilegal o arbitraria, o la llamada garantía genérica para proteger todos los demás derechos y libertades —a excepción de la libertad física— por medio del amparo. Acerca del rol directo o subsidiario del amparo, asumiendo la experiencia argentina, advierte que, si no existe otro medio judicial o vía procesal más idóneo para la tutela del derecho afectado, recién debe admitirse el amparo, teniendo en cuenta, por ejemplo, si el acto lesivo reviste arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cuando esta última connotación aparece visible, la verificación de la simpleza y celeridad, entre otros supuestos.
v. Muestra la necesidad de imprimir la idea del valor de la jurisprudencia y la importante responsabilidad de los órganos de justicia como productores de decisiones jurisdiccionales, como ocurre con los tribunales constitucionales; en aquellos países donde no está explicitada su creación en la Constitución, serán las cortes supremas de justicia quienes deben asumir el papel de defensa de ésta como una verdadera jurisdicción constitucional. Asumiendo como ejemplo la Suprema Corte de Justicia de la Nación argentina, el poder de la corte no es ni debe ser político en el sentido de partidario y parcial. Alerta que la jurisprudencia del tribunal no es un tratado de doctrina y debe expresar «la solución objetivamente justa para el caso».
w. Un sistema completo de derechos debe abastecerse de dos fuentes, la interna (jurisdicción estatal) y la internacional (jurisdicción supraestatal). La jurisdicción doméstica, al no ser reservada, debe aplicarse en concordancia con la jurisdiccional internacional. De esa forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no configura ningún tipo de prórroga de la jurisdicción interna, no implica instituir una suerte de juicio en dos instancias (la Corte Interamericana no actúa como tribunal de alzada) ni implica una violación a la cosa juzga interna; ergo, de ningún modo entraña resignación de soberanía.
Lejos está de nuestro propósito tener la capacidad de desarrollar las innumerables aportaciones del maestro dado la extensión de su obra; tamaña dificultad que me permite solo una ligerísima revisión de algunos filos —y, como tal, incompleta— de su forma de pensar. En esencia, esto nos lleva a la conclusión que estamos ante un constitucionalista responsable, serio y original en sus planteamientos, honesto y generoso como persona, de profundas convicciones democráticas y religiosas. La obra bidartiana sigue latente, por cuanto analiza lo más sensible y hondo del ser humano en su lado personal y colectivo (sociedad, Estado y derecho), desde un personalismo humanista, libertario-social.
III. Nota de cierre
Para terminar, conocí al maestro Bidart en noviembre del 1995, en una actividad académica (Ica) y nos volvimos a ver en 1996 (Trujillo y Lima), naciendo una sincera amistad —un inconmensurable honor para mí—, consolidándose en sucesivos encuentros constitucionales locales e internacionales, además de las comunicaciones epistolares y por correo electrónico, hasta su repentino fallecimiento. Tengo presente sus consejos y material bibliográfico que me proporcionó para mi trabajo de tesis[5], siendo afortunado de recibir sus libros a mi domicilio desde Buenos Aires (algunos de ellos fueron objeto de comentarios por mi persona en la sección respectiva de la Revista Jurídica del Perú). Gracias a él conocí a destacados constitucionalistas de la comunidad jurídica argentina: Néstor P. Sagüés[6], Miguel Ángel Ekmekdjian[7], Ricardo Haro, Víctor Bazán, Andrés Gil Domínguez, Eduardo Jiménez, Óscar Puccinelli, entre otros.
Como no olvidar al maestro —al marcar mi desarrollo universitario desde la década de los noventa— si fue miembro del jurado al ocupar el primer lugar en el concurso internacional de ponencias estudiantiles con publicación (Palomino y Velásquez, 1996, p.341); nos proporcionó un artículo para la revista estudiantil de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo[8]; y con Róger Zavaleta Rodríguez, Francisco Medina Chávez y Duncan Sedano Vásquez[9] tuvimos la ocasión de entrevistar al profesor, dialogamos sobre temas de actualidad jurídica (1996, pp. 17-23).
Cómo no recordar al querido maestro, quien me consideró en una breve nota impresa, en la página de dedicatoria de su obra Casos de Derechos Humanos (Bidart, 1997, p. 7), una extraordinaria huella siempre presente en mi vida, claro está, inmerecidamente. En efecto, es un libro de entrenamiento a través de un conjunto variopinto de casos imaginarios propuestos por el autor, precedido por una parte introductoria teñida de un marco panorámico de orden teórico[10].
Como párrafo final, el mejor homenaje al maestro de la ciencia constitucional, una persona sencilla y honestamente intelectual, es leer su colosal obra, debatir sus ideas y enseñanzas, su legado científico irrigado de una cosmovisión sublime de la vida sin sujeciones dogmáticas y sin prejuicios de ningún tipo.
BIBLIOGRAFÍA
Alice, B. (2024). Homenaje al Prof. Germán J. Bidart Campos. Derecho – Constitucional. Revista de Doctrina y Jurisprudencia, Suplemento en homenaje a Germán J. Bidart Campos, a 20 años de su fallecimiento, 9-10.
Bidart, G. (1996). El Derecho Constitucional Humanitario. Ediar.
(1997). Casos de Derechos Humanos. Ediar.
(2002). Lecciones elementales de política (Sociedad, Estado y Derecho). Grijley.
Croxatto, G. (2014). Entrevista a German J. Bidart Campos. Lecciones y Ensayos (93), 297-308. Recuperado http: //revistas.derecho.uba.ar/index.php/revistalye/issue/view/184/137
Domínguez, H. (2004). El adiós a un grande: Germán J. Bidart Campos. En García Belaunde, D., Palomino, J., Ortecho, V., Eto, G. y Domínguez, H. Germán J. Bidart Campos 1927-2004 (Testimonios y Homenajes). Grijley.
(2004). Jurista cosmopolita: Germán J. Bidart Campos 1927-2004. Hechos & Derechos. Suplemento mensual de Editora Normas Legales, 3 (24), 10-11.
Domínguez, H., Medina, F., Sedano, D. y Zavaleta, R. (1996). Constitucionalismo, constitución y poder. Entrevista al profesor Germán J. Bidart Campos. Revista Jurídica del Perú, 3 (XLVI), 17-23.
Manili, P. (Coord.) (2017). Maestros del Derecho Constitucional. Astrea.
(2024). El primer libro publicado por Germán J. Bidart Campos: Constitución y revolución en el derecho argentino. El Derecho. Revista de Doctrina y Jurisprudencia. Suplemento en homenaje a Germán J. Bidart campos, a 20 años de su fallecimiento, 11-13.
Palomino, J. y Velásquez, R. (Coord.) (1996). Modernas tendencias del Derecho en América Latina. Grijley.
Pérez Guilhou, D. (2003). La enseñanza del derecho constitucional en la primera mitad del siglo XX. Aporte a la historia de las ideas jurídico-políticas. En Bazán, V. (et. al) Defensa de la Constitución: garantismo y controles. Ediar.
Recibido: 07-04-2025
Aprobado: 09-06-2025
[1] Vicepresidente del Tribunal Constitucional. Profesor de pregrado de la Universidad de Lima y de posgrado de universidades del país. Ha sido profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos e investigador de la Universidad Nacional de Trujillo. Miembro del Comité Consultivo de la Revista Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional y exmiembro del Comité Editorial de la Revista Oficial del Poder Judicial, Corte Suprema de Justicia de la República. Código ORCID: 0009-0000-5971-4911. Correo electrónico: h.dominguezh@tc.gob.pe
[2] Recuérdese la contribución de Bidart Campos con su artículo de 1999 titulado «Los medios de comunicación en la democracia: libertad de expresión, empresa, poder social, proyección institucional», en Revista Peruana de Derecho Constitucional, 1 (1), 71-88.
[3] Cuando falleció el maestro Bidart se mencionaba como posible candidato a ocupar el cargo de Juez de la referida Corte Suprema ante la renuncia del juez Adolfo Vásquez. El jurista Ricardo Lorenzetti accedería a dicha plaza y años después asumiría la presidencia de dicho poder del Estado.
[4] Bidart dedico su libro, Lecciones Elementales de Política (Sociedad, Estado y Derecho), a sus alumnas Beatriz Alice y Ana María Recalt.
[5] Tesis que fue financiando por la Universidad Nacional de Trujillo correspondiente al II Concurso de Proyectos de Tesis de pregrado y que tiempo después termino dando origen a mi libro Derecho a la Democracia. Repensando un modelo societario constitucional (2008), dedicado a los maestros German J. Bidart Campos, Carlos Fernández Sessarego y Pedro Planas Silva, todos ellos han dejado la vida terrenal.
[6] La última vez que tuve la oportunidad de dialogar con Sagüés fue en el avión después de participar en una actividad académica en Perú, año 2022, y pude sacarle una dedicatoria de su libro recién salido de la imprenta Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, tomo 3.
[7] Tuve la oportunidad con el jurista Ekmekdjian de intercambiar ideas y posiciones en varios momentos sobre la existencia o no de jerarquías en los derechos humanos, obsequiándome información al respecto, como su artículo denominado «La teoría del orden jerárquico de los derechos fundamentales como garantía del ciudadano frente a la administración pública», que forma parte de libro colectivo La protección jurídica del ciudadano (procedimiento administrativo y garantía jurisdiccional), estudios en homenaje al profesor Jesús González Pérez (1993).
[8] Por primera vez una revista estudiantil del norte peruano contaba con la contribución de tan descollante jurista en 1996 (Revista Némesis 1 (1), 101-107.
[9] Integrantes del entonces Grupo Foro Jurídico.
[10] También desde Argentina, otra modalidad de entrenamiento para resolver casos es sobre la base de determinados fallos, como es el libro del profesor y ministro de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, Ricardo Lorenzetti «El arte de hacer justicia. La intimidad de los casos más difíciles de la Corte Suprema de Argentina» (2015).