El crucifijo y la Biblia en los tribunales peruanos: ¿son aceptables los símbolos religiosos en el espacio público?[1]

The crucifix and the Bible in Peruvian courtrooms: are religious symbols acceptable in the public sphere?

Óscar Díaz Muñoz[2]

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[Resumen]

Este trabajo analiza la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú que desestimó un pedido de retirar el crucifijo y la Biblia de las salas de audiencia de los juzgados y tribunales del Poder Judicial. El autor divide su análisis a partir de una clasificación de los argumentos contenidos en dicha sentencia, como el papel de la tradición histórico-cultural y el carácter no coercitivo de dichos símbolos religiosos en el contexto del caso, para concluir que, con las características apuntadas en el fallo, su presencia en el espacio público es compatible con el respeto del derecho fundamental de libertad religiosa y la neutralidad religiosa del Estado. En su análisis, el autor también se refiere a casos resueltos por otras cortes, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional español.

Palabras clave

libertad religiosa, Símbolos religiosos, Neutralidad religiosa del Estado, Tribunal Constitucional del Perú.

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[Abstract]

This paper examines the ruling of the Constitutional Court of Peru that rejected a request to remove the crucifix and the Bible from courtrooms. The author structures the analysis around a classification of the arguments set out in the decision, including the role of historical-cultural tradition and the non-coercive nature of these religious symbols in the context of the case. He concludes that, under the conditions specified in the ruling, their presence in the public sphere is compatible with both the fundamental right to religious freedom and the principle of state religious neutrality. The paper also considers relevant case law from other courts, such as the European Court of Human Rights and the Constitutional Court of Spain.

Keywords

religious freedom, religious symbols, state religious neutrality; Constitutional Court of Peru.

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Sumario

I. Introducción

II. Antecedentes del caso

III. La laicidad no es destierro de los símbolos religiosos del espacio público

IV. Símbolos tradicionalmente presentes en un ámbito público

V. Símbolos pasivos, no proselitistas o coercitivos

VI. Símbolos con diversos significados

VII. La exclusión del argumento subjetivo

VIII. No es inconstitucional la presencia de estos símbolos religiosos, pero el Poder Judicial puede decidir retirarlos

IX. Consideraciones finales

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1. Introducción

La presencia de símbolos religiosos, como el crucifijo, en la esfera pública ha suscitado controversias judiciales en varios países. Podemos mencionar como ejemplos la sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 1995, contraria a los crucifijos en las escuelas públicas de Baviera[3]; o la decisión de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), del 18 de marzo de 2011, en el caso Lautsi y otros contra Italia (en adelante, Lautsi II[4]), a favor de la permanencia del crucifijo en el aula de la escuela pública[5]. Favorable también a la presencia del crucifijo en ese ámbito (concretamente en jardines de infancia), fue la sentencia del Tribunal Constitucional de Austria del 9 de marzo de 2011[6].

También en 2011 puede citarse la sentencia de la Corte de Casación italiana, en la que un juez no vio acogido su pedido del retiro de los crucifijos de todas las salas de vistas de los juzgados de Italia[7].

Más recientemente, puede mencionarse el caso American Legion vs. American Humanist Association de 2019, en el que la Corte Suprema de los Estados Unidos sentenció que no violaba la Primera Enmienda de su Constitución[8] el monumento en un lugar público de una gran cruz conmemorativa de los que perdieron la vida en la Primera Guerra Mundial[9].

El Tribunal Constitucional del Perú (TC) no ha sido ajeno a esta controversia. Así, en la sentencia recaída en el expediente 06111-2009-PA/TC del 7 de marzo de 2011 —once días antes la referida decisión Lautsi II del TEDH—, desestimó la demanda de amparo en la que se pedía el retiro del crucifijo y la Biblia de las salas de audiencia de los juzgados y tribunales del Poder Judicial. Esta decisión es objeto de análisis del presente trabajo.

II. Antecedentes del caso

El recurrente interpuso demanda de amparo contra el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su condición de máximo representante del Poder Judicial. Su demanda, en lo que aquí interesa, estaba dirigida a que se ordene el retiro de la Biblia y del crucifijo en todas las salas de audiencia de los juzgados y tribunales a nivel nacional. Alegó vulnerados su derecho a no ser discriminado por razón de religión y la laicidad del Estado[10].

El demandante sostuvo que la exhibición del crucifijo y la Biblia en los despachos y tribunales judiciales no corresponde a un Estado laico donde existe libertad religiosa. A su juicio, la exposición de estos símbolos representa un hecho discriminatorio respecto a los ciudadanos que no profesan la religión católica.

Para el recurrente, los símbolos patrios (como la bandera, el escudo, el himno) representan a todos los peruanos por igual, siendo síntesis de una serie de valores respetados por todos. Por el contrario, los signos religiosos, de cualquier confesión que fueren, siempre representarán a una parte de las personas, excluyendo a otras.

Manifiesta que su mente asocia los símbolos religiosos de los tribunales peruanos con la Inquisición y lo que sufrió cuando fue detenido, torturado, procesado y sentenciado por el delito de traición a la patria y terrorismo, del que fue finalmente absuelto[11].

III. La laicidad no es destierro de los símbolos religiosos del espacio público

Antes de pronunciarse sobre el asunto controvertido, el TC expone el contenido constitucional de la laicidad del Estado, que se muestra comprometida en el presente caso.

Sobre el principio de laicidad (previsto en el artículo 50 de la Constitución[12]), el TC dice que el Estado es aconfesional, esto es, que al tiempo que «se proclama y garantiza la libertad religiosa, no se asume postura a favor de ninguna confesión en particular»[13]. Desde esta perspectiva, «el Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos»[14].

Sin embargo, el TC precisa que «el hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa. La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso»[15].

Esta idea de aconfesionalidad que muestra el TC peruano puede calificarse de laicidad positiva, como le ha llamado el Tribunal Constitucional español[16] y, según Ferrer Ortiz, «resulta fundamental para marcar diferencias con el laicismo o laicidad negativa, caracterizado por una actitud de beligerancia u hostilidad hacia lo religioso o, cuando menos, por una visión que trata de confinar la religión al santuario de la conciencia y no reconoce o minimiza su dimensión pública» (2014, p. 132). Como señaló en la Corte Suprema de los Estados Unidos el juez Kennedy (ponente) en el caso Salazar vs. Buono (2010), «el objetivo de evitar el respaldo estatal a la religión no implica la supresión de todos los símbolos religiosos del espacio público. […] La Constitución no impone al Estado la obligación de evitar todo reconocimiento en el ámbito público del papel de la religión en la sociedad»[17].

IV. Símbolos tradicionalmente presentes en un ámbito público

Luego de dejar establecido el contenido constitucional de la aconfesionalidad o laicidad del Estado, el TC entra a pronunciarse sobre el pedido del retiro del crucifijo y la Biblia en las salas de audiencia de los juzgados y tribunales.

A tal efecto, en primer lugar, recuerda lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, que junto con definir la laicidad del Estado[18], señala que éste reconoce «a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú»[19]. Por tal motivo, el TC indica que la laicidad del Estado no es incompatible con el reconocimiento del papel histórico, social o cultural desempeñado por una confesión religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de la sociedad política[20].

Desde esta perspectiva, el TC pone diversos ejemplos de la presencia de elementos religiosos en el ámbito público peruano. Así, recuerda que el crucifijo y la Biblia están presentes en la juramentación de las autoridades estatales al tomar posesión de sus cargos, como ocurre con el Presidente de la República, los ministros de Estado, parlamentarios, etc. También la cruz puede verse en los escudos de armas de algunas ciudades[21]. Igualmente hace referencia al recorrido por las calles de las tradicionales procesiones, como la del Señor de los Milagros (que representa a Jesucristo crucificado)[22]. Asimismo, menciona que la ley contempla varios días feriados de origen religioso católico, en que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado[23].

Para el TC, estos ejemplos muestran que «la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución»[24].

A partir de esto, en opinión del TC, «ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país»[25]. Cita al respecto como ejemplo el caso Marsh vs. Chambers en el que la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió, en 1983, que no iba contra la Primera Enmienda de la Constitución que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, pues, según dijo la Corte Suprema, «a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social»[26].

Como escribe Palomino Lozano, la presencia de un crucifijo en la sala de vistas no resultaría un daño a la neutralidad «si el signo religioso está presente por motivos de tradición o arte o, en cualquier caso, si no resulta distorsionante de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» (2014, p. 196). En similar sentido, Martínez-Torrón señala que la tradición cumple aquí un papel no desdeñable, y sin duda colocar ex novo un símbolo religioso no es lo mismo que dejarlo en el lugar donde ha estado durante siglos; en un contexto en que las tradiciones religiosas han influido notablemente en la conformación de la esfera pública (2014, p. 118).

Por ello, objetar la presencia de un símbolo religioso en el espacio público implica no solo plantearse el problema de la aconfesionalidad del Estado, sino una serie de cuestiones relacionadas que no pueden soslayarse al abordar esta controversia, indudablemente compleja. Ferrer Ortiz identifica estos problemas conexos:

Me parece que cuando se cuestiona la presencia de un símbolo en un espacio público, sea una sala o un despacho judicial, un aula escolar, un salón de plenos de una municipalidad, etc., previamente hay que formularse y tratar de dar respuesta a varias cuestiones. No basta preguntarse: ¿qué significa dicho símbolo? y ¿qué implica la aconfesionalidad o laicidad del Estado?, sino también: ¿desde cuándo está ahí? y ¿por qué? Asimismo es preciso responder a otros interrogantes: ¿quiénes piden la retirada del crucifijo?, ¿con qué legitimidad?, ¿qué consecuencias produciría en otras personas la retirada del crucifijo?, ¿quiénes están legitimados para decidir sobre él?, etc. (2014, p. 121)

Desde esta perspectiva, no sería lo mismo un símbolo religioso colocado ex novo (como dice Martínez-Torrón) en un espacio público, en el contexto de un Estado aconfesional[27], que si este se encuentra tradicional e históricamente en ese lugar[28].

V. Símbolos pasivos, no proselitistas o coercitivos

El TEDH, desde el caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen vs. Dinamarca, de 1976, relativo al derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones[29], dejó establecido que, en la determinación de los planes de estudio, el Estado cuenta con un margen de apreciación basado en razones de oportunidad o conveniencia, con la limitación de no perseguir un fin de adoctrinamiento que pueda ser considerado contrario a las convicciones religiosas y filosóficas de los progenitores, ya que la información o los conocimientos incluidos en el currículo deben ser transmitidos de manera objetiva, crítica y pluralista[30].

También, encontramos que el TEDH califica a los símbolos religiosos por la posible fuerza o intensidad de su influencia. Así, en el caso Dahlab vs. Suiza, de 2001, consideró como un signo exterior fuerte («powerful external symbol») el uso del velo islámico por parte de una profesora que impartía clases a niños entre cuatro y ocho años. En este caso, al no poder negarse rotundamente que el uso del velo pueda tener algún efecto proselitista sobre los alumnos, el TEDH concluyó que era razonable, proporcional y entraba dentro del margen de apreciación del Estado, que las autoridades de Ginebra le hayan prohibido usar el velo mientras ejercía su labor docente[31].

A partir de estos criterios, el TEDH, en la sentencia Lautsi II consideró que un crucifijo colgado en una pared del aula escolar no es un signo exterior fuerte, sino un símbolo esencialmente pasivo («essentially passive symbol»), al que no se le puede atribuir una influencia en los alumnos comparable al de un discurso didáctico o la participación en actividades religiosas[32].

Con similar perspectiva, el TC peruano considera al crucifijo o la Biblia en los juzgados y tribunales como símbolos meramente pasivos o estáticos, no fuertes, presentes en el Poder Judicial por una tradición arraigada en el Perú y no con una intención proselitista o de adoctrinamiento religioso. Asimismo, que de su mera presencia no se deriva coerción alguna que afecte la libertad religiosa de las personas. Dice el TC al respecto:

La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a que plantee una objeción de conciencia […]. Tal supuesto de coacción, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad religiosa, lo que sin embargo y como reiteramos, no sucede ni se configura por el solo hecho de exhibir o colocar crucifijos siguiendo una tradición arraigada a nuestra historia y a nuestras costumbres[33].

Debe destacarse que el carácter pasivo, no proselitista ni coercitivo, del crucifijo colgado en la pared de las aulas escolares públicas fue muy importante para que el TEDH, en el caso Lautsi II, desestimara el pedido del retiro de este símbolo, dejando a la competencia del Estado la decisión de mantenerlo o no en ese lugar.

En efecto, el Estado italiano alegaba que la presencia del crucifijo en las aulas era fruto de la evolución histórica del país, lo que le otorgaba una connotación no solamente cultural sino también identitaria, constituyendo ahora una tradición que el Estado consideraba importante perpetuar. Añadía que su presencia en las aulas escolares se justificaba en que, más allá de su significado religioso, el crucifijo simboliza los principios y valores que forman la base de la democracia y de la civilización occidental[34].

Al respecto, el TEDH consideró que la decisión de perpetuar o no una tradición con la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos, cae, en principio, dentro del margen de apreciación del Estado demandado, con la condición de no incurrir en alguna forma de adoctrinamiento, que el TEDH concluyó que no se daba en el presente caso, pues el crucifijo colgado en una pared es un símbolo esencialmente pasivo, no proselitista[35].

Como explica a este propósito Martínez-Torrón, «si no hay coerción o adoctrinamiento, no es a los tribunales —y menos aún al TEDH— a quienes corresponde decidir acerca de la presencia de símbolos religiosos en el espacio público. En un sistema democrático, la decisión acerca de la presencia de símbolos forma parte de las políticas públicas, y es por tanto competencia de otros poderes del Estado» (2014, p. 118).

VI. Símbolos con diversos significados

El TC destaca los distintos significados que pueden tener los símbolos religiosos como el crucifijo y la Biblia en los espacios públicos. Así, señala que «si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público (como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia de un país, a su cultura o tradiciones»[36]. En razón de esta pluralidad de significados, el TC concluye que cuando el Estado mantiene tales signos en un espacio público «no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica»[37].

En lo que respecta a la presencia de la Biblia en los juzgados y tribunales, para el TC, «de manera similar a lo que acontece con los crucifijos, el caso de la Biblia requiere ser enfocado no sólo en función del simbolismo religioso, sino también a la luz de lo que representa su presencia en el devenir histórico de la administración de Justicia. En efecto, sabido es que la presencia de Biblias en los estrados judiciales obedece a su recurrente utilización […] al momento de realizar el juramento o el compromiso de decir la verdad. Tal perspectiva permite considerar que, más allá de su indudable vinculación con la religiosidad, la Biblia representa en el desarrollo histórico de la Justicia el esfuerzo de los seres humanos por acercarse a la verdad como valor preciado en el que aquella se sustenta»[38]. En tal contexto, continúa diciendo el intérprete supremo de la Constitución, «queda claro que la Biblia puede no ser utilizada por todos como un instrumento de compromiso religioso, sino como una forma de identificación en torno a ciertos valores de trascendencia o aceptación general. En tales circunstancias, no puede considerarse su presencia como lesiva de ningún tipo de libertad a menos que […] se obligara a quienes participan de las actuaciones judiciales (sea como jueces, sea como justiciables) a adoptar cánones de sujeción o vinculación en el orden estrictamente religioso»[39].

Es por todo esto que el TC concluye que «la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en elementos presentes históricamente en diversos ámbitos públicos, pudiendo afirmarse que, más allá del carácter religioso de su origen, dichos elementos revisten actualmente un carácter histórico y cultural»[40].

Para el TC, entonces, el crucifijo y la Biblia tienen un origen y significados religiosos, pero, junto con ello, por su presencia secular en el espacio público, han devenido también en símbolos culturales, por lo que su ubicación en espacios como los del Poder Judicial no afecta la aconfesionalidad del Estado. Esto ha sido advertido también por el Tribunal Constitucional español en los siguientes términos:

[…] debemos tomar en consideración no tanto el origen del signo o símbolo como su percepción en el tiempo presente, pues en una sociedad en la que se ha producido un evidente proceso de secularización es indudable que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso. En este sentido, en la STC 19/1985, de 13 de febrero (FJ 4), señalamos que la circunstancia de que «el descanso semanal corresponda en España, como en los pueblos de civilización cristiana, al domingo, obedece a que tal día es el que por mandato religioso y por tradición se ha acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del mantenimiento de una institución con origen causal único religioso, pues, aunque la cuestión se haya debatido y se haya destacado el origen o la motivación religiosa del descanso semanal, recayente en un período que comprenda el domingo, es inequívoco … que el descanso semanal es una institución secular y laboral, que si comprende el ‘domingo’ como regla general de descanso semanal es porque este día de la semana es el consagrado por la tradición» (énfasis añadido)[41].

Estamos, pues, ante símbolos que pueden tener diversos significados, sin que exista uno que sea objetivamente válido para todos. Como afirma Borowski, «no existe ninguna convención fija y clara con respecto al significado de por ejemplo un crucifijo en una escuela pública obligatoria. Existe más bien toda una gama de diferentes significados […]. Algunos considerarían el crucifijo en el aula efectivamente como mero objeto de arte sin significado más profundo o como símbolo de la historia del Occidente y las bases seculares como estado constitucional democrático. Otros le atribuirán un significado religioso que nuevamente se puede variar sin graduación dentro de un amplio espectro: desde un significado más bien pasivo e inocente hasta un significado agresivo y misionero» (2012, p. 31).

Empero, según advierte Ferrer Ortiz, «pretender encontrar un significado que sea decisivo o determinante para resolver la controversia de su retirada o de su mantenimiento, equivale a suponer que al final existe de hecho un único significado que se impone a todos los demás. Sin embargo, […] resulta aún más inapropiado sostener que el significado relevante, que debe prevalecer, es el que le atribuye la persona que se confronta con el símbolo religioso y pide su retirada» (2014, p. 121). Como también apunta Meléndez Valdés Navas, «partiendo del concepto que hemos manejado de símbolo religioso en el que la determinación/interpretación de su significado se produce por el consenso colectivo y no por la determinación individual, intentar primar la valoración/criterio individual/minoritario sería vaciar de contenido el sentido de los símbolos que siempre es social. En este sentido la consideración y el tratamiento jurídico que se realiza de los símbolos religiosos desde la apreciación de la libertad religiosa negativa pone en juego y prioriza en algunos de los supuestos en que se ha considerado, una valoración/interpretación del símbolo subjetiva e individual y no social/colectiva, que es la que perfecciona y dota de significado y sentido al símbolo» (2010, p. 30).

VII. La exclusión del argumento subjetivo

El TC se pregunta si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. A juicio del TC, si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos o el recorrido por lugares públicos de la procesión del Señor de los Milagros, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora para los no creyentes[42]. Con este mismo razonamiento, en nombre de una supuesta laicidad, el Estado tendría que «suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o el Viernes Santo, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la  sola presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a la religión católica»[43].

En opinión del TC, si se entendiera que la sola presencia de un símbolo religioso en un espacio público es capaz de perturbar en tal grado la libertad religiosa que haría necesario su retiro, se «estaría ‘protegiendo’ en realidad ‘emociones’ de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa»[44].

En esta línea de exclusión del argumento subjetivo, el TC pone en cuestión la posición del recurrente cuando afirma que la bandera, el escudo o el himno nacional son una síntesis de una serie de valores «respetados por todos», mientras que no ocurre lo mismo con los símbolos religiosos de cualquier confesión, pues siempre representarán a una parte de las personas, excluyendo a otras. Para el TC, esta opinión no toma en cuenta que existen personas que pueden también sentirse afectadas en sus conciencias por la presencia en lugares públicos de símbolos como la bandera nacional o el escudo, al considerarlos idolátricos, por lo que, con el mismo argumento del recurrente, podrían pedir igualmente que se retiren dichos símbolos de los espacios públicos[45].  

Al respecto, el TC cita casos de objeciones de conciencia a expresiones cívicas, recurriendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos con los llamados flag salute cases, surgidos en los años cuarenta del siglo pasado, por la negativa de algunos alumnos de escuelas estatales, pertenecientes a los Testigos de Jehová, a participar en la ceremonia cotidiana de saludo a la bandera nacional por considerarla idolátrica[46].

Puede apreciarse, entonces, que el TC comparte el criterio del TEDH en la sentencia del caso Lautsi II, en el sentido de que la percepción subjetiva del demandante («the applicant’s subjective perception»[47]) no es suficiente para configurar una violación del derecho de libertad religiosa.

Como afirma Martínez-Torrón, «el criterio para juzgar si se ha producido una violación de la libertad de religión y creencia ha de ser la coerción, y no el sentimiento subjetivo de ofensa que pueda sufrir una persona ante la presencia de ciertos símbolos religiosos» (2014, p. 124).

Interesante es, al respecto, lo señalado por el Juez Power del TEDH en su opinión concurrente en el caso Lautsi II. Dice Power: «La prueba de una violación del artículo 9[48] no es la ‘ofensa’ sino la ‘coerción’. Ese artículo no crea un derecho a no ser ofendido por la manifestación de las creencias religiosas de otros, incluso cuando el Estado da a esas creencias una ‘visibilidad preponderante’. La exhibición de un símbolo religioso no obliga ni coacciona a un individuo a hacer o abstenerse de hacer algo. No exige la participación en alguna actividad, aunque posiblemente puede invitar al debate o estimular un intercambio abierto de opiniones. No impide que una persona siga su propia conciencia ni hace inviable que manifieste sus propias creencias religiosas y sus ideas»[49].

VIII. No es inconstitucional la presencia de estos símbolos religiosos, pero el Poder Judicial puede decidir retirarlos

A juicio del TC, «que el Poder Judicial no deba quitar los crucifijos o Biblias de los despachos y tribunales porque alguien así lo reclame, no impide que el órgano correspondiente de dicho Poder del Estado pueda decidir que se retiren, pero no precisamente porque sea inconstitucional mantenerlos»[50].

De esta forma, el TC deja establecido que las autoridades de Poder Judicial pueden decidir el retiro del crucifijo y la Biblia de los juzgados y tribunales, pero en tal caso se trataría de una mera decisión de gobierno, no determinada por afectar la aconfesionalidad del Estado o por el respeto de la libertad religiosa de las personas que reclamen el retiro de estos símbolos.

Sería una situación similar a si el legislador decidiera suprimir los feriados de origen religioso en los que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado. Como explica Ferrer Ortiz, estas fiestas podrían cambiarse por otras, pero no porque colisionen con la aconfesionalidad o laicidad del Estado. Se trataría sencillamente de una decisión soberana de la autoridad estatal competente, como el legislador (2014, p. 126).

Este razonamiento del TC hace recordar lo decidido por su homólogo español cuando se discutió la constitucionalidad del acuerdo del claustro de la Universidad de Valencia de suprimir la imagen de la Virgen de la Sapiencia en el escudo universitario. En aquella oportunidad, el intérprete supremo de la Constitución española afirmó que resulta evidente «la plena libertad electiva del Claustro para adoptar, entre todas las posibles, la opción mayoritariamente considerada más conveniente; elección que, a falta de elementos objetivos y normativos que la sustentaran, se habría necesariamente de adoptar conforme a criterios de oportunidad o conveniencia libremente valorados y decididos por los claustrales […]. Las evidencias históricas y las razones heráldicas no bastan, sin más, para menoscabar el derecho fundamental de autonomía universitaria ni, por ello mismo, para sustituir los símbolos libre y voluntariamente decididos por el Claustro Constituyente por otros que, como los propuestos por la minoría disconforme, seguramente serían igual de lícitos y respetables, solo que no han sido los mayoritariamente votados»[51]. A juicio de este alto tribunal, entonces, resultaba compatible con la aconfesionalidad del Estado tanto la decisión del retiro de la imagen de la Virgen del escudo de la Universidad como la que hubiera supuesto su mantenimiento, siempre que se trate de un acuerdo mayoritariamente adoptado como más conveniente por el órgano con competencia para ello: el claustro universitario.

De esta forma, la presencia del crucifijo y la Biblia en las salas de audiencia de los juzgados y tribunales no afecta la aconfesionalidad del Estado ni el derecho de libertad religiosa, como no vulneraría este derecho fundamental que la autoridad competente del Poder Judicial decidiera el retiro de tales símbolos.

IX. Consideraciones finales

La sentencia del TC aquí comentada, al abordar la presencia del crucifijo y la Biblia en las salas de audiencia de los juzgados y tribunales del Poder Judicial, distingue el origen y significado —evidentemente religiosos— de estos símbolos, de su significación cultural, producto de la inculturación de la religión en Occidente. Al mismo tiempo, el TC advierte la importancia del contexto histórico y cultural para explicar la presencia de los símbolos religiosos en el ámbito público.

Desde esta perspectiva, la presencia de estos símbolos, que se encuentran histórica y tradicionalmente en la esfera pública judicial, no se sustenta en razones de confesionalidad o de trato privilegiado de una religión en particular, por lo que no comprometen la laicidad del Estado. Y se mantienen porque pertenecen a la tradición del país y por voluntad de quienes están legitimados para decidir su permanencia en los distintos ámbitos donde el símbolo se encuentre, en este caso el Poder Judicial.

Además, el crucifijo o la Biblia en una sala de audiencias son símbolos pasivos, cuya sola presencia no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones, por lo que no se configura una situación de adoctrinamiento estatal o coerción, vedada por la protección del derecho de libertad religiosa.

Asimismo, para el TC, en criterio que comparte con el TEDH en la sentencia del caso Lautsi II, la percepción subjetiva de afectación por un símbolo religioso no es suficiente para configurar una violación del derecho de libertad religiosa.

En definitiva, se trata de una sentencia que da una respuesta a un asunto complejo, de la mayor relevancia —como lo prueba que haya recibido la atención de diversos tribunales y cortes constitucionales en el mundo— y que muestra que los símbolos religiosos en el espacio público pueden ser compatibles con un marco constitucional de respeto del derecho fundamental de libertad religiosa y la laicidad del Estado.

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Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Folgerø and Others v. Norway; 29 de junio de 2007.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Hasan and Eylem Zengin v. Turkey; 9 de octubre de 2007.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Lautsi and others v. Italy (Chamber); 3 de noviembre de 2009.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Lautsi and others v. Italy (Grand Chamber); 18 de marzo de 2011.

Recibido: 29-05-2025

Aprobado: 08-07-2025



[1]          Ponencia presentada al VII Congreso del International Consortium for Law and Religion Studies (ICLARS) en la Universidad de Notre Dame (Indiana, EE.UU.), del 21 al 23 de octubre de 2024.

[2]          Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Código ORCID: 0009-0002-5658-1708. Correo electrónico: odiaz@tc.gob.pe

[3]          BVerfG, 1 BvR 1087/91, 16 de mayo de 1995.

[4]          Llamamos Lautsi II a esta decisión para distinguirla de una sentencia previa en este caso emitida el 3 noviembre de 2009 (Lautsi I), en el que la Sala del TEDH consideró que la presencia del crucifijo en el aula de la escuela pública italiana violaba la libertad religiosa y el derecho de los padres a que la educación que sus hijos reciban del Estado sea conforme con sus convicciones religiosas y filosóficas. Esta resolución fue revocada en apelación por la Gran Sala del TEDH con la sentencia a la que nos referimos como Lautsi II.

[5]          Lautsi and others v. Italy, 18 de marzo de 2011.

[6]          Verfassungsgerichtshof G 287/09-25, 9 de marzo de 2011.

[7]          Corte di Cassazione, Sez. unite civili sentenza n.o 5924, 14 de marzo de 2011.

[8]          Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos: «El Congreso no aprobará ninguna ley que se aboque al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma; o que coarte la libertad de expresión o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios».

[9]          American Legion et al. v. American Humanist Assn. et al., 588 U.S. (2019), 20 de junio de 2019.

[10]         Cfr. STC 06111-2009-PA/TC, Antecedentes. La demanda de amparo también pedía que se prohíba preguntar sobre la religión que profesa el compareciente en los procesos judiciales. El TC declaró fundado este pedido, y lo extendió a la comparecencia ante cualquier autoridad o funcionario, salvo que la pregunta resulte pertinente para los fines del proceso (cfr. STC 06111-2009-PA/TC, fundamentos 62 a 67). El análisis de esta parte de la sentencia escapa a los objetivos de este trabajo, que se centra en la presencia de símbolos religiosos en el espacio público.

[11]         Cfr. STC 06111-2009-PA/TC, Antecedentes.

[12]         Artículo 50 de la Constitución Política del Perú:

           «Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

           El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas».

[13]         STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 24.

[14]         Ibidem, fundamento 25.

[15]         Ibidem, fundamento 49.

[16]         Cfr. sentencias del Tribunal Constitucional español 154/2002, de 18 de julio, fundamento jurídico 6; 101/2004, de 2 de junio, fundamento jurídico 3.

[17]         «The goal of avoiding governmental endorsement does not require eradication of all religious symbols in the public realm. […] The Constitution does not oblige government to avoid any public acknowledgment of religion’s role in society» (Salazar v. Buono, 559 U.S. 700 [2010], 28 de abril de 2010).

[18]         Cfr. STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 36.

[19]         Ibidem, fundamento 35.

[20]         Cfr. ibidem, fundamento 36.

[21]         Cfr. ibidem, fundamento 41.

[22]         Cfr. ibidem, fundamento 40.

[23]         Cfr. ibidem, fundamento 39. Los feriados que esta sentencia enumera son: Jueves Santo y Viernes Santo (movibles), San Pedro y San Pablo (29 de junio), Santa Rosa de Lima (30 de agosto), Todos los Santos (1 de noviembre), Inmaculada Concepción (8 de diciembre) y Navidad del Señor (25 de diciembre).

[24]         STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 43.

[25]         Ibidem, fundamento 48. Para Rey Martínez —que discrepa de lo decidido en esta sentencia— este argumento, que él llama «de la tradición histórico/cultural», es el que considera más sólido si se trata de defender la permanencia de los símbolos religiosos en los espacios públicos (2011, p. 33).

[26]         STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 48.

[27]         El Perú es un Estado aconfesional desde la Constitución de 1979 (artículo 86) y continúa siéndolo con su actual Constitución de 1993 (artículo 50). Sobre el Estado peruano como confesional y su paso a Estado aconfesional, puede consultarse: Díaz Muñoz (2015, pp. 280-284) y (2019, p. 218).

[28]         La importancia de la tradición e historia en esta clase de controversias, podemos verla también en la sentencia del Tribunal Constitucional español al resolver un recurso de amparo donde se reclamaba que los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla designaran como patrona a la «Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada», alegándose la vulneración de la aconfesionalidad del Estado y la libertad religiosa. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda ya que tal patronazgo respondía a una «tradición secular» en dicha corporación que, por tanto, no menoscaba su aconfesionalidad, pues «cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos» (Sentencia 34/2011, de 28 de marzo, fundamento jurídico 4).

[29]         Derecho reconocido en el artículo 2 del Protocolo n.° 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos: «[…] El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas».

[30]         Kjeldsen, Busk Madsen and Pedersen v. Denmark, 7 diciembre de 1976, n.° 53. Otras decisiones del TEDH que pueden consultarse al respecto son: Jiménez and Jiménez Merino v. Spain, 25 de mayo de 2000, Decisión de inadmisibilidad (Solicitud n.° 51188/99); Folgerø and Others v. Norway, 29 de junio de 2007; Hasan and Eylem Zengin v. Turkey, 9 de octubre de 2007.

[31]         Dahlab v. Switzerland, 15 de febrero de 2001, The Law n.° 1.

[32]         Lautsi and others v. Italy, 18 de marzo de 2011, n.° 72.

[33]         STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 45.

[34]         Cfr. Lautsi and others v. Italy, 18 de marzo de 2011, n.° 67.

[35]         Cfr. ibidem, nn. 68 a 77.

[36]         Ibidem, fundamento 44.

[37]         Ibidem.

[38]         STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 52.

[39]         Ibidem, fundamento 53.

[40]         Ibidem, fundamento 37.

[41]         Sentencia del Tribunal Constitucional de España 34/2011, de 28 de marzo, fundamento jurídico 4.

[42]         Cfr. STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 50.

[43]         Ibidem.

[44]         Ibidem.

[45]         Cfr. ibidem, fundamento 54.

[46]         Ibidem.

[47]         Lautsi and others v. Italy, 18 de marzo de 2011, n.° 66.

[48]         Se refiere al artículo que reconoce la libertad religiosa en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

[49]         «The test of a violation under Article 9 is not «offence» but «coercion». That article does not create a right not to be offended by the manifestation of the religious beliefs of others even where those beliefs are given «preponderant visibility» by the State. The display of a religious symbol does not compel or coerce an individual to do or to refrain from doing anything. It does not require engagement in any activity though it may, conceivably, invite or stimulate discussion and an open exchange of views. It does not prevent an individual from following his or her own conscience nor does it make it unfeasible for such a person to manifest his or her own religious beliefs and ideas» (Lautsi and others v. Italy, Concurring Opinion of Judge Power, 18 de marzo de 2011).

[50]         STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 55.

[51]         Sentencia del Tribunal Constitucional de España 130/1991, de 6 de junio, fundamento jurídico 5 (cursiva añadida).