La modulación de la procedencia del proceso de cumplimiento

Reflexiones sobre el precedente vinculante de la sentencia 04745-2022-PC/TC

Astrid K. Cabezas Poma[1]

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Introducción

¿A través de una reforma legal se puede modificar o eliminar un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional (TC)? En este trabajo se examinará dicha interrogante, que muestra una tensión entre la seguridad jurídica del precedente vinculante y su evolución a través de reformas legales.

Al respecto, en el precedente vinculante 00168-2005-PC/TC (conocido como precedente Villanueva Valverde), el TC estableció reglas para la procedencia del proceso de cumplimiento (2005). Sin embargo, posteriormente, el Congreso de la República promulgó el Nuevo Código Procesal Constitucional, en el 2021, en cuyos artículos se regularon algunos criterios de procedencia del proceso de cumplimiento que aparentemente colisionaban con las reglas del precedente Villanueva Valverde. Frente a dicha tensión, en el precedente vinculante emitido en la sentencia 04745-2022-PC/TC, el TC concluye que la reforma legal del código procesal referido no eliminó el precedente vinculante Villanueva Valverde, sino únicamente lo moduló y precisó algunas de sus reglas.

Así, en este trabajo se comentará el precedente vinculante establecido en el expediente 04745-2022-PC/TC. Para ello, se examinará: 1) el precedente vinculante establecido en el expediente 00168-2005-PC/TC; 2) las reformas legales establecidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, relacionadas con la procedencia del proceso de cumplimiento; 3) el precedente vinculante establecido en el expediente 04745-2022-PC/TC; y 4) evaluación crítica del precedente vinculante establecido en el expediente 04745-2022-PC/TC.

1. El precedente vinculante establecido en el expediente 00168-2005-PC/TC

En el expediente 00168-2005-PC/TC (2005), el demandante Maximiliano Villanueva Valverde interpuso demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se cumpla con otorgarle su pensión inicial, de conformidad con la Ley 23908 (Antecedentes).

El TC declaró infundada la demanda de cumplimiento, por considerar que no le correspondía al demandante el beneficio de la pensión mínima establecida en la Ley 23908, ya que se le reconoció su pensión durante la vigencia de otra norma legal (Expediente 00168-2005-PC/TC, fundamentos 19-22).

En la sentencia emitida en dicho expediente, el TC estableció, en calidad de precedente vinculante, reglas para la procedencia del proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (actualmente regulado en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional). Dichas reglas fueron (Expediente 00168-2005-PC/TC, fundamentos 14-16):

14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)   Ser un mandato vigente.

b)   Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)   No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)   Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)   Ser incondicional.

       Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

       Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)    Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)    Permitir individualizar al beneficiario.

15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.

Como se puede observar, el TC justificó los requisitos mínimos del mandato exigido, en el carácter sumario del proceso de cumplimiento; en la naturaleza ejecutiva de esta acción constitucional (donde la obligación debe ser incuestionable y su acatamiento, absoluto e ineludible); así como en el objetivo de evitar que el proceso de cumplimiento se convierta en un proceso declarativo o de conocimiento, en cuyo seno se discuta la controversia (Expediente 00168-2005-PC/TC, fundamentos 15-17).

En relación con el carácter sumario y ejecutivo del proceso de cumplimiento, el TC refirió en la sentencia del expediente 00168-2005-PC/TC, que, hasta ese momento, los criterios de la jurisdicción constitucional habían sido muy flexibles y amplios para evaluar las normas legales y los actos administrativos que se exigían a través de sendas demandas. Por ello, el TC estableció los requisitos mínimos que debían cumplir los mandatos cuyo cumplimiento se exigía, para los casos futuros, con el propósito de hacer al proceso de cumplimiento realmente eficaz y expeditivo. (fundamento 23)

En ese sentido, el precedente vinculante Villanueva Valverde fue relevante porque estableció criterios de procedencia de las demandas de cumplimiento, que no habían sido establecidas en el Código Procesal Constitucional del 2004 (Ley 28237, 2004), y sirvió como estándar para la procedencia de las demandas presentadas en los siguientes años.

2. Las reformas legales establecidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, relacionadas con la procedencia del proceso de cumplimiento

Con fecha 23 de julio de 2021, se publicó el Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley N.° 31307.

Este nuevo código dejó sin efecto el Código Procesal Constitucional anterior, aprobado por la Ley 28237, en el año 2004.

El Nuevo Código Procesal Constitucional regula los procesos constitucionales reconocidos en los artículos 200 y 200, inciso 3) de la Constitución. (Código Procesal Constitucional, 2021, artículo I del Título Preliminar)

En cuanto al proceso de cumplimento, el Nuevo Código Procesal Constitucional detalla aspectos como el objeto de este proceso, las reglas aplicables para resolver la demanda, la legitimación y representación, el requisito especial de la demanda, las causales de improcedencia, el desistimiento de la pretensión, el contenido de la sentencia y su ejecución. (Código Procesal Constitucional, 2021, artículos 65-73)

De manera particular, sobre las reglas aplicables para resolver la demanda de cumplimiento, el nuevo código introdujo reglas que se apartan del precedente Villanueva Valverde por aplicarse cuando el mandato es genérico o poco claro; está sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, requiere determinarse su obligatoriedad o incuestionabilidad; y cuando es contrario a la ley o a la Constitución. En esos casos, el nuevo código prescribe que se aplica lo siguiente:

Artículo 66. Reglas aplicables para resolver la demanda

1) Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas:

1.1)   Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.

1.2)   La interpretación del acto administrativo firme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

2) Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas:

2.1)   El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

2.2)   Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.

3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia.

4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda. (Código Procesal Constitucional, 2021: artículo 66)

Sin embargo, dado que dichas reglas fijaban requisitos que aparentemente se apartaban del precedente vinculante Villanueva Valverde, el Tribunal Constitucional enfrentó la tarea de determinar si el precedente Villanueva Valverde había sido abrogado por el Nuevo Código Procesal Constitucional, o si existía la posibilidad de hacer un diálogo entre ambas fuentes (normativa y jurisprudencia) y de esa manera preservar la seguridad jurídica.

Es así que en el precedente vinculante establecido en el expediente 04745-2022-PC/TC, el Tribunal Constitucional zanjó dicho dilema.

3. El precedente vinculante del expediente 04745-2022-PC/TC

En el expediente 04745-2022-PC/TC (2025), el demandante Centro de Promoción y Defensa Legal de Desarrollo Sostenible y el Ambiente – Perú (Ceprodeldesa Perú) interpuso demanda de cumplimiento contra la Autoridad Nacional del Agua (ANA), con el objeto de que se cumpla con el mandato legal contenido en el artículo 53 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, que establece la obligación de las entidades, entre ellas del ANA, de vigilar, establecer criterios y de ser necesario, expedir opinión técnica previa en lo referente a la calidad de las aguas, aire o suelos y otros aspectos de carácter transectorial, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental. En ese sentido, deben evaluar periódicamente las normas, políticas y resoluciones emitidas a nivel sectorial, regional y local, a fin de determinar su correspondencia con la política nacional. (Antecedentes)

El TC declaró fundada la demanda de cumplimiento, por considerar que la ANA no había cumplido con el mandato legal contenido en el artículo 53 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente.

En la sentencia, el TC estableció que, si bien el mandato legal (artículo 53 de la Ley 28611) estaba sujeto a controversia compleja, en aplicación del artículo 66.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y basándose la interpretación sistemática, se determinó que la ANA es el ente rector y máxima autoridad del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, y ostenta la competencia de evaluar periódicamente las políticas, normas y resoluciones emitidas por las entidades públicas a nivel sectorial, local y nacional. (Expediente 004745-2022-PC/TC, fundamentos 22-27)

En consecuencia, al constatarse que el Gobierno Regional de Puno había emitido normas en materia de recursos hídricos, y que estas no habían sido evaluadas por el ANA, incumplió con el mandato legal de supervisar las normas, políticas y resoluciones emitidas por las entidades públicas a nivel sectorial, local y nacional. (Expediente 004745-2022-PC/TC, fundamentos 22-34).

En la sentencia emitida en el expediente de la referencia, el TC estableció, con carácter de precedente vinculante, las reglas que complementan los criterios que el órgano jurisdiccional debe verificar en el proceso de cumplimiento, para determinar su procedencia, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dichas reglas se detallan a continuación (Expediente 04745-2022-PC/TC, fundamento 17):

17. Teniendo en cuenta lo incorporado por el artículo 66 del NCPCo, y lo dispuesto por el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde, corresponde esclarecer la aplicación en conjunto de estas reglas contenidas en ambos dispositivos jurídicos:

a)   En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

b)   Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

(i)   Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

(ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

c)   En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

(i)   Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

(ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.

d)   Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

e)   Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

En la sentencia, el TC considera que el legislador, mediante la promulgación del Nuevo Código Procesal Constitucional, introdujo modificaciones en la regulación del proceso de cumplimiento. Estas reformas incluyen, entre otras: (Expediente 04745-2022-PC/TC, fundamentos 9-10)

a)   la restricción del contenido de los actos administrativos que pueden ser objeto de cumplimiento;

b)  la adición de reglas específicas para evaluar el mandato contenido en normas legales o actos administrativos, aplicables en los siguientes supuestos:

–    cuando el mandato es genérico o poco claro,

–    cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja,

–    cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato,

–    cuando, no obstante ser imperativo, su cumplimiento sea contrario a la ley o a la Constitución.

Para el TC, el precedente Villanueva Valverde estableció reglas sustanciales de carácter procesal, mas no desarrolló algún principio o derecho. En tal sentido, consideró que el Nuevo Código Procesal Constitucional no desconoce el precedente Villanueva Valverde, en tanto que desarrolla cambios reglas procesales respecto de, entre otros, el proceso de cumplimiento. Dichas reglas no desnaturalizan el diseño del proceso constitucional de cumplimiento como uno de tutela urgente y breve. (Expediente 04745-2022-PC/TC, fundamentos 10-11)

Al respecto, se advierte que en la sentencia recaída en el expediente 04745-2022-PC/TC, el TC validó la intervención del legislador sobre el diseño procesal del precedente, reconociendo así una capacidad de incidencia normativa sobre sus propias decisiones vinculantes.

El pronunciamiento expuesto en el caso Ceprodeldesa (expediente 04745-2022-PC/TC) ofrece una respuesta preliminar a la interrogante central del presente trabajo: la posibilidad de que una reforma legal modifique un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional.

No obstante, la admisión de dicha viabilidad no clausura la controversia, sino que traslada el debate hacia la intensidad de control constitucional que el TC debe ejercer sobre las modificaciones legislativas a sus propias decisiones vinculantes. Persiste, por tanto, la necesidad de determinar si esta intervención legislativa erosiona la función del TC como supremo intérprete de la Constitución. Esta problemática exige delimitar los márgenes de la libertad de configuración del legislador y examinar los criterios del control que adopta el TC frente a las alteraciones normativas de sus precedentes; extremos que serán abordados a continuación, mediante un análisis de los alcances del expediente 04745-2022-PC/TC.

4. Análisis del precedente vinculante establecido en el expediente 04745-2022-PC/TC

4.1. La tensión entre la libertad de configuración legislativa y la función del TC de establecer precedentes vinculantes

En el marco del Estado constitucional de derecho, el sistema de fuentes del derecho no es una pirámide rígida. Por el contrario, siguiendo la tesis de Pino, este se asemeja a un caleidoscopio donde los poderes se encuentran en equilibrio, sin que ninguna autoridad sea por sí misma capaz de imponer la última palabra de forma aislada (Pino 2023: 279).

Bajo ese modelo, la validez del derecho surge de un proceso de diálogo y de un complejo entramado de vínculos y contrapoderes. En ese escenario, todo acto de producción del derecho está sujeto a un escrutinio de compatibilidad entre sus justificaciones y los principios constitucionales. (Pino 2023: 279)

Por consiguiente, la ley no se presenta como un acto incuestionable, sino como una propuesta sujeta a evaluación de conformidad con los principios y bienes jurídicos protegidos por la norma fundamental. En este esquema, el TC, como supremo intérprete de la Constitución (artículo 201 de la Constitución), se constituye como el validador final del diálogo interorgánico, a través del escrutinio que realiza sobre las propuestas normativas.

Esta dinámica se evidencia en el análisis del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Dicha disposición procesal, al modificar las reglas establecidas en el precedente vinculante Villanueva Valverde, fue sometida al escrutinio del TC en la sentencia del expediente 04745-2022-PC/TC, y finalmente validada.

Así pues, se advierte que la configuración legislativa expuesta no debilitó la competencia del TC, sino que operó como una reinterpretación normativa sometida a un escrutinio de constitucionalidad. En la sentencia del expediente 04745-2022-PC/TC, el TC evaluó, en su condición de supremo intérprete, si la nueva lectura del legislador era armonizable con el ordenamiento constitucional.

Este proceso muestra que hubo un diálogo o interacción entre el Poder Legislativo y el Tribunal Constitucional. El legislador, mediante el Nuevo Código Procesal Constitucional, actuó como impulsor de un cambio en el diseño de procedencia de las demandas de cumplimiento, alterando así el precedente vinculante Villanueva Valverde. Por su parte, el TC sometió a escrutinio la validez de dicha nueva propuesta legislativa, y finalmente convalidó las modificaciones legislativas, integrándolas al bloque de constitucionalidad.

En suma, se infiere que para el TC no se debilitaron ni erosionaron sus funciones. Al contrario, la modificación legislativa de su precedente vinculante habilitó la posibilidad de que el TC ejerciera su función de supremo intérprete de la Constitución, y evaluara la vigencia de su precedente vinculante bajo una nueva óptica legal. Con ello, se reafirma que la validez en el sistema constitucional es el resultado del diálogo inter orgánico donde el TC se constituye como el garante y validador definitivo de dicha interacción.

4.2. Los límites sustanciales a la potestad legislativa en la alteración de los precedentes vinculantes

En el Estado Constitucional, la supremacía de la Constitución redefine el concepto de seguridad jurídica. Siguiendo la tesis de Pino, esta jerarquía de la Constitución proyecta entre sus consecuencias: (Pino 2023: 276-277, 279)

−       Las normas constitucionales contienen principios que son genéricos e indeterminados, cuya aplicación exige operaciones de concretización y de ponderación, de ser el caso.

−       La validez de las leyes depende de juicios de valor, no solo formal sino también material, esto es, se requiere la valoración de compatibilidad y congruencia sustancial entre la ley y los principios constitucionales.

−       Todo acto de producción del derecho está sujeto a un continuo escrutinio de compatibilidad con los principios constitucionales.

Si bien el legislador goza de la facultad de concretizar los principios constitucionales, dicha potestad no es absoluta. La libertad de configuración legislativa está sujeta a límites formales y materiales, las cuales deben someterse al escrutinio del juez constitucional, en su rol de supremo intérprete de la Constitución.

Bajo este enfoque, las reglas procesales establecidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que reconfiguran el precedente Villanueva Valverde, están sujetas a límites formales y materiales.

Al respecto, en la sentencia del expediente 04745-2022-PC/TC, el TC consideró como restricciones específicas para la reforma legislativa de su precedente vinculante: a) la circunscripción a aspectos de naturaleza procesal, y b) la prohibición de incurrir en una desnaturalización de los fines esenciales del proceso constitucional. Estos dos criterios se articulan con los límites formales y materiales mencionados anteriormente.

Sin embargo, es relevante precisar que el desarrollo de estas restricciones no agota el catálogo de límites formales y materiales que podrían aplicarse a la libertad de configuración del legislador. En ese sentido, queda abierta la posibilidad de que, en futuros pronunciamientos, el TC profundice en otros parámetros de control que incidan tanto en aspectos de carácter procesal, como en la viabilidad de establecer limitaciones parciales o totales sobre el contenido material de las reformas legislativas a sus decisiones vinculantes.

4.3. Parámetros de control constitucional frente a la reforma legal del precedente vinculante

La resolución de casos constitucionales a menudo plantea cuestiones teóricas sobre el enfoque interpretativo más adecuado. Estas interrogantes se vinculan con el rol que desempeñan las Constituciones y con la delimitación de los límites de los poderes del Estado. (Waluchow 2012: 12)

En la doctrina constitucional contemporánea, hay diversas teorías sobre el método de interpretación apropiado. Principalmente, se dividen en originalismo y no originalismo.

El originalismo postula que los jueces interpreten la Constitución conforme al significado original o la intención de sus redactores; mientras que el no originalismo —también conocido como Constitución viviente— plantea que el significado de la Constitución no está fijado de forma inmutable en el tiempo, sino que debe evolucionar para reflejar valores morales y políticos contemporáneos. (Waluchow 2012: 11-27)

Bajo el marco del no originalismo, se considera que el Estado constitucional da un giro a la cultura de la justificación. En este modelo, todo acto de producción del derecho está sujeto a un continuo escrutinio de compatibilidad con los principios constitucionales, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y la legitimación axiológica de las cortes constitucionales, en su rol de custodios de valores. (Pino 2023: 279)

Ahora bien, en la sentencia del expediente 04745-2022-PC/TC, se observa que el TC validó las reglas establecidas por el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tras constatar que estas se limitaban a regular únicamente aspectos procesales, sin desnaturalizar el proceso constitucional, ni desarrollar principios o derechos. Este escrutinio, al considerar elementos procesales y sustantivos, sugiere que el TC adoptó un enfoque no originalista y, a su vez, denota su apertura hacia la evolución legislativa de sus propios criterios.

No obstante, esta validación institucional abre la oportunidad para que el TC, en futuros pronunciamientos, profundice sobre ciertos parámetros de control, tales como la incidencia de la reforma legislativa de sus precedentes en principios constitucionales, y la delimitación de conceptos como la “mínima actividad interpretativa” exigida a los jueces para evaluar las controversias del proceso de cumplimiento. Asimismo, queda abierto el debate para establecer criterios de razonabilidad que permitan distinguir cuándo las modificaciones legales de carácter procesal inciden de forma directa o indirecta, en principios o derechos fundamentales.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución Política del Perú. (1993). Congreso Constituyente Democrático.

Expediente 00168-2005-PC/TC. (2005). Sentencia. Tribunal Constitucional. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00168-2005-AC.html

Expediente 04745-2022-PC/TC. (2025). Sentencia. Tribunal Constitucional. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04745-2022-AC.pdf

Ley 28237. (2004). Código Procesal Constitucional. Congreso de la República.

Ley 31307. (2021). Nuevo Código Procesal Constitucional. Congreso de la República.

Pino, Giorgio. (2023). Seguridad Jurídica. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad. N.° 25, octubre 2023, 262-284.

Waluchow, Wil. (2012). Constitucionalism. The Stanford Encyclopedia of Philosophy. 2012, 1-48.



[1]          Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Investigadora en la Dirección de Estudios e Investigación del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional. Código ORCID: 0009-0001-0413-5805. Correo electrónico: acabezas@tc.gob.pe