Nota preliminar

Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil peruano (referidas al artículo XXI del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que establecía el control difuso de constitucionalidad de las leyes)

Alfredo Orlando Curaca Kong[1]

María Sofía Cortez Olazábal[2]

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En esta oportunidad, presentamos en la sección «Documentos de la Revista Peruana de Derecho Constitucional» las actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, correspondientes a los debates sobre la incorporación de una disposición relativa a la aplicación del control difuso de constitucionalidad por parte de los jueces en el Título Preliminar del Código Civil de 1936. Este documento histórico es de especial relevancia por su carácter pionero en la regulación del control de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico peruano, pues, si bien la efímera Constitución de 1856 dispuso en su artículo 10 la nulidad de toda ley que la contraviniera, no estableció un mecanismo específico para su inaplicación ni otorgó expresamente dicha facultad a los jueces (Ramos Núñez, 2011, p. 36).

Para comprender cómo este proyecto logró plasmarse en el Código Civil de 1936, es necesario hacer una breve revisión de su elaboración y promulgación. La gestación de este Código fue un proceso extenso y complejo que, de acuerdo con el historiador Jorge Basadre, citado por el doctor Ramos Núñez, se desarrolló en tres etapas: i) la reforma, que comprendió el periodo de 1922 a 1929, durante el cual se llevaron a cabo las sesiones de la Comisión Reformadora; ii) la preparación del texto del proyecto, que abarca el periodo de 1930 a 1936, en el cual se elaboró y presentó el anteproyecto del Código con base en lo acordado en las sesiones; y, por último, iii) la revisión y promulgación, que se inició con la creación de dos comisiones revisoras y acabó con la promulgación del Código Civil mediante un decreto del 30 de agosto de 1936 (Ramos Núñez, 2009, p. 26).

La Comisión Reformadora del Código Civil peruano fue creada mediante el Decreto Supremo de 26 de agosto de 1922, con el objetivo de revisar y reformar las instituciones del Código Civil de 1852, e instaló sus labores el 8 de setiembre del mismo año. A partir de esa fecha, comenzaron las sesiones de la Comisión, las cuales se llevaron a cabo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. La Comisión estuvo integrada por destacados juristas, nombrados mediante la Resolución Suprema N.º 104: el doctor Juan José Calle, fiscal de la Corte Suprema; el doctor Manuel Augusto Olaechea, decano del Colegio de Abogados; los doctores Pedro Oliveira y Alfredo Solf y Muro, catedráticos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Mayor de San Marcos, y el doctor Hermilio Valdizán, catedrático de la Facultad de Medicina.

El documento que aquí se presenta corresponde al debate sostenido en las sesiones en las que se revisó el anteproyecto del Título Preliminar, cuya elaboración había sido encargada al doctor Calle. Fue en el marco de esta revisión cuando se produjo uno de los debates más relevantes en el derecho constitucional peruano. Casi al finalizar la 20.a sesión, el doctor Solf y Muro planteó la incorporación de una disposición que establecía: «Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá la primera». Con ello, propuso la adopción de un modelo de control difuso de constitucionalidad.

En la sesión siguiente, se continuó el debate sobre la pertinencia de esta disposición. Al respecto, el doctor Calle, manifestó, entre otros aspectos, una posición favorable a su inclusión, aunque precisó que los alcances de esta institución, aplicada por la Corte Suprema estadounidense, se limitaban al caso concreto. Asimismo, planteó la cuestión relativa a si, en el caso peruano, los jueces inferiores podrían aplicar este precepto. El doctor Solf aclaró que su propuesta se inspiraba en el Código de Panamá y sostuvo que, en dicho ordenamiento, la disposición era aplicada por todos los jueces y no únicamente por la Corte Suprema. Sobre este particular, el doctor Olaechea expresó su discrepancia, al considerar que resultaría excesivo conceder tal facultad a los jueces inferiores. A su turno, el doctor Calle opinó que, conforme a los principios generales de legislación, los jueces podían aplicar la Constitución y dejar de lado la ley incompatible. La complejidad del asunto llevó al doctor Oliveira a proponer el aplazamiento del debate de este tema para un análisis más detenido.

El debate fue retomado en la 23.a sesión, ocasión en la que el doctor Calle presentó ante la Comisión algunas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Capital Federal argentina, con el propósito de esclarecer el planteamiento formulado por el doctor Solf. Ello generó un interesante intercambio de ideas. El doctor Olaechea destacó la regulación argentina de los dos casos de recurso de inconstitucionalidad de la ley: el de apelación y el de jurisdicción originaria del tribunal. Por su parte, el doctor Oliveira propuso adoptar la norma en el Título Preliminar y que su reglamentación sea encomendada a una ley especial que la propia Comisión elaboraría. En esta sesión, la Comisión acordó que el principio discutido sería recogido en el nuevo Código Civil, pero se aplazó la discusión del precepto y del procedimiento para otra oportunidad (Comisión Reformadora del Código Civil Peruano, s. f.).

En la 160.a sesión, se presentó el Segundo Anteproyecto del Título Preliminar, que contenía las disposiciones que la Comisión ya había aprobado para el nuevo Código Civil. En dicho texto se incorporó de manera definitiva la facultad de los jueces para revisar la constitucionalidad de las leyes. En ese contexto, las actas consignan una exposición de los antecedentes normativos del derecho comparado que sirvieron de base para la redacción del artículo, en particular el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 de Colombia y el artículo 12 del Código Civil de Panamá de 1916.

Como se mencionó, las sesiones de la Comisión concluyeron en 1929 y, debido al convulsionado ambiente político y social de la época —la caída del Oncenio de Leguía en 1930, la guerra civil, el magnicidio del presidente Sánchez Cerro en 1933, entre otros acontecimientos—, el proyecto de reforma tardó varios años en ser aprobado y promulgado. Recién en 1936 se nombró una Comisión Revisora del proyecto. Así, el 26 de junio de 1936, dicha Comisión evaluó el Título Preliminar, incluida la disposición sobre la aplicación del control difuso de constitucionalidad, y la sesión culminó con la aprobación del precepto (Ramos Núñez, 2011, p. 39).

No cabe duda de que la reproducción de estas actas es fundamental para el estudio de los orígenes históricos del control difuso de constitucionalidad en el Perú, las cuales evidencian que su incorporación en nuestro ordenamiento fue el resultado de un interesante proceso deliberativo, en el que los juristas tomaron como base la experiencia en el derecho comparado para realizar un análisis sobre el rol de los jueces en la defensa de la supremacía constitucional. Por tanto, su publicación constituye un aporte relevante para la comprensión del desarrollo histórico del control de constitucionalidad en el Perú, que invitamos a revisar.

BIBLIOGRAFÍA

Comisión Reformadora del Código Civil Peruano. (s. f.). Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil peruano (Primer fascículo, 23.ª sesión).

Ramos Núñez, C. (2009). Historia del derecho civil peruano. Siglos XIX y XX. Tomo VI: El Código Civil de 1936. Vol. 2, La génesis y las fuentes. Fondo Editorial de la PUCP.

Ramos Núñez, C. Historia del derecho civil peruano. Siglos XIX y XX. Tomo VI: El Código Civil de 1936. Vol. 3, El bosque institucional. Fondo Editorial de la PUCP.



[1]          Director de Publicaciones y Documentación del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional. Código ORCID: 0009-0000-6105-561X. Correo electrónico: acuraca@tc.gob.pe

[2]          Egresada de la carrera de Derecho por la Universidad de Lima. Código ORCID: 0009-0000-4852-3597. Correo electrónico: mcortez@tcperu.gob.pe