Tribunal de control de la constitucionalidad y de la legalidad y de los nombramientos judiciales[1]
Artículo 1°– Se instituye por este título «El tribunal de control de la constitucionalidad y de la legalidad y de nombramientos judiciales», el cual dentro de este título es llamado «El Tribunal».
Artículo 2°– El Tribunal ejerce el control de la constitucionalidad y la legalidad de la República de acuerdo a los arts. 7° a 15° del presente título. Al Tribunal compete realizar los nombramientos judiciales en la República de acuerdo a los arts. 16° a 21° de este título.
El Tribunal funciona en la capital de la República.
Artículo 3º– El Tribunal estará constituido por doce miembros designados en la forma que en seguida se específica: a) dos miembros designados por la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo recaer estas designaciones en Vocales o Fiscales jubilados o cesantes de la Corte Suprema de la República; b) dos miembros designados por el Concejo Interuniversitario entre los profesores principales o eméritos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales; c) dos miembros designados por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, entre quienes hayan integrado los órganos directivos de dicha institución; ch) un miembro designado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima, entre quienes hayan integrado las Juntas Directivas de dicho Colegio; d) dos miembros designados por la Academia Peruana de Derecho, entre quienes la integran; e) dos miembros designados en la forma que se indica en el párrafo segundo de este artículo; f) un miembro designado en la forma en que se indica en el párrafo tercero de este artículo.
Una vez designados los miembros a que se refieren los puntos a), b), c), ch) y d) del párrafo anterior, se reunirán bajo la presidencia de la persona designada en primer lugar por la Corte Suprema de la República como miembro de El Tribunal conforme a lo indicado en el párrafo anterior, para el efecto de procederse de inmediato a realizar un sorteo para la designación de los miembros a que alude el punto e) del párrafo primero de este artículo. Para este efecto cada una de las Cortes Superiores de Justicia de la República indicará el nombre de una persona para que participe en el sorteo respectivo, resultando miembros de El Tribunal las dos personas favorecidas en el sorteo. Las propuestas recaerán en Vocales o Fiscales jubilados o cesantes de Cortes Superiores.
Igualmente los mismos miembros a que se hace referencia al principio del párrafo segundo de este artículo procederán a realizar un sorteo para la designación del miembro que alude el punto f) del párrafo primero de este artículo. Para este efecto cada uno de los Colegios de Abogados de la República con excepción del de Lima, indicará el nombre de una persona para que participe en el sorteo respectivo, resultando miembro de El Tribunal la persona favorecida en el sorteo.
Los sorteos antes mencionados se efectuarán en acto público que se anunciara previamente.
Artículo 4º– Los miembros de El Tribunal duran en sus cargos diez años. La presidencia del Tribunal la ejerce el miembro designado por la Corte Suprema en primer lugar entre los nombrados por ésta, conforme lo indicado en el punto a) del art. 3°.
Artículo 5º– Para ser miembro del Tribunal se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de 45 años de edad. Tratándose de los miembros a que se refieren los puntos c), ch) y f) del art. 3º los abogados propuestos para que intervengan en los sorteos de que allí se hace mención, deben tener más que quince años de titulados.
No pueden ser miembros de El Tribunal los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, los de los Concejos Municipales y los empleados públicos.
El ejercicio del cargo de miembro de El Tribunal es incompatible con el ejercicio de la función de abogado.
Los miembros de El Tribunal no pueden ejercer ningún otro cargo que dependa de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral, Municipal o de alguna persona de derecho público en general. Se exceptúan los cargos diplomáticos, los de la enseñanza universitaria, las comisiones codificadoras o de reforma de las leyes, la delegación del Perú en congresos o conferencias internacionales o científicas, y las funciones de árbitro o de abogado en los tribunales de arbitraje internacional en que se controvierta algún derecho del Perú.
La aceptación de un nombramiento prohibido por este artículo importa la pérdida del cargo de miembro de El Tribunal.
Artículo 6°– Los miembros de El Tribunal gozarán de los mismos honores, preeminencias y remuneraciones de los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Artículo 7°– Cualquiera persona, individual o colectiva, con interés legítimo para ello, que considere que una ley es opuesta a la Constitución, puede interponer directamente recurso ante El Tribunal, solicitando la declaración de ineficacia de dicha Ley.
Cualquiera persona, individual o colectiva, con interés legítimo para ello, que considere que una disposición normativa de la Administración Pública es opuesta a la Constitución o a una ley, puede interponer directamente recurso ante El Tribunal, solicitando la declaración de ineficacia de dicha disposición.
Cuando una persona de derecho público considere que una ley o una disposición normativa emanante de otra entidad pública se halle en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, puede interponer cualquiera de los recursos considerados en éstos.
Artículo 8°– Si en el caso del párrafo primero del art. 7° El Tribunal estima que es fundado el recurso, declarará la ineficacia de la respectiva ley, en cuanto esté en oposición a la Constitución. La referida ley en virtud de dicha declaración dejará de aplicarse en cualquier caso, en el punto en que se ha declarado la inconstitucionalidad. La decisión no tiene efecto retroactivo.
Si en el caso del párrafo segundo del art. 7° El Tribunal estima que es fundado el recurso, declarará la ineficacia de la respectiva disposición normativa, en cuanto está en oposición a la Constitución o alguna ley. La referida disposición en virtud de dicha declaración dejará de aplicarse en cualquier caso, en el punto en que se ha declarado la inconstitucionalidad o la ilegalidad. La decisión no tiene efecto retroactivo.
Artículo 9°– El control por El Tribunal sobre constitucionalidad o legalidad excluye toda valorización ideológica y toda apreciación sobre el uso por los Poderes Públicos o las Instituciones de Derecho Público de las facultades de carácter discrecional que les correspondan.
Artículo 10°– Si la cuestión de anticonstitucionalidad o antilegalidad ya ha sido resuelta anteriormente y la decisión respectiva ha sido publicada conforme a lo indicado en art. 15°, en caso de ser tal cuestión nuevamente promovida ante El Tribunal, será por este rechazada de plano, y al reclamante además de la pérdida de la caución a que se refiere el art. 11° se le impondrá una multa, conforme a lo que determina la ley. Lo mismo ocurrirá si la cuestión planteada es notoriamente infundada.
Artículo 11°– Cuando se interpone recurso alegando la acompañará certificado de caución, según lo que establezca la ley.
Si se declara fundado el recurso le será devuelta al recurrente la caución; si se declara infundado el recurso, el importe de la caución pasará al Erario Nacional.
Artículo 12°– Dentro de un procedimiento jurisdiccional, ya judicial o ya administrativo, cualquiera persona que sea parte en el. puede plantear la cuestión de anticonstitucionalidad o antilegalidad, para el efecto de la aplicación de lo indicado en el art. 7º.
Si el órgano jurisdiccional considera que el recurso es notoriamente infundado, o si ya antes ha habido pronunciamiento negatorio sobre el particular por El Tribunal, dicho órgano se pronunciará por la inadmisibilidad del recurso. El recurrente puede interponer revisión ante El Tribunal. Si ésta es declarada fundada. se aplica lo dispuesto en la última parte del párrafo tercero de este artículo.
Si el órgano jurisdiccional considera que cabe elevar a El Tribunal el recurso a que se refiere el párrafo primero de este artículo, lo elevará por cuerda separada y sin pronunciarse acerca de él. Entretanto y hasta que se dicta la decisión del caso por El Tribunal, no se paralizará el procedimiento ante el órgano jurisdiccional, pero éste no resolverá sobre el fondo del asunto hasta que no se haya pronunciado El Tribunal. Si éste declara que es fundado el recurso, el órgano jurisdiccional resolverá el asunto de su juzgamiento en mérito de lo decidido por El Tribunal.
El órgano jurisdiccional puede formular de oficio ante El Tribunal la cuestión de anticonstitucionalidad o antilegalidad, funcionando lo establecido en el párrafo tercero de este artículo.
El Ministerio Fiscal solicitará, en su caso, del órgano Jurisdiccional respectivo que plantee ante El Tribunal la cuestión de anticonstitucionalidad o antilegalidad, conforme a lo indicado el párrafo cuarto de este artículo.
No cabe la interposición del recurso de anticonstitucionalidad o de antilegalidad después de dictada resolución que ponga fin con carácter definitivo al procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional.
Sólo una vez cabe promover ante un órgano jurisdiccional la cuestión de anticonstitucionalidad o antilegalidad.
Lo indicado sobre la caución y sobre la multa en los arts. 10° y 11° es aplicable con referencia a este artículo.
Artículo 13°– El Tribunal tiene jurisdicción originaria y exclusiva respecto al control de constitucionalidad y legalidad. Ingresado el recurso ante El Tribunal y salvo lo dispuesto en el art. 15°, se correrá traslado al Poder Público o a la institución de derecho público de que emane la ley o la disposición normativa contra la que se reclame.
Para adoptar decisión por el Tribunal se requiere cuatro votos conforme. La formación de la Sala es con cinco miembros dentro de las reglas que indique la ley.
Las decisiones del Tribunal son definitivas.
Artículo 14°– El Tribunal emitirá sus decisiones respecto al control de constitucionalidad y legalidad dentro del plazo máximo que señale la ley, a partir del ingreso a aquél del recurso respectivo, tanto en el supuesto contemplado en el art. 7° como en el art. 12°.
En el procedimiento ante El Tribunal podrán apersonarse para la defensa de sus puntos de vista, tanto quien haya interpuesto el recurso como el Estado o la persona de derecho público de que haya emanado la ley o la disposición normativa contra la que se reclame y en general quien tenga interés directo en relación a la decisión que se adopte por El Tribunal.
Artículo 15º– Las causas sobre control de constitucionalidad y legalidad serán vistas en audiencias públicas. No obstante, El Tribunal puede disponer que la vista se realice con la concurrencia de sólo los representantes de las partes interesadas, por motivos de seguridad o de orden público, o cuando se produzcan por obra del público manifestaciones que sean inoportunas.
Las decisiones de El Tribunal serán motivadas, dadas a conocer en audiencia pública y publicadas en la forma que indique la ley.
Artículo 16º– Los nombramientos de los Jueces de Primera Instancia y de Agentes Fiscales, serán hechos por El Tribunal a base de concursos de méritos entre los postulantes. La Ley determinará todo lo referente a dichos concursos.
Para intervenir en concurso para ser nombrado Juez de Primera Instancia o Agente Fiscal es necesario, fuera de los demás requisitos que establezca la ley, haber sido Juez de Paz Letrado o Secretario o Relator de la Corte durante dos años o haber ejercido la profesión de abogado en forma comprobada por tres años.
Artículo 17°– Los nombramientos de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán hechos por El Tribunal en la forma que en seguida se especifica: la Corte Suprema propondrá doce personas. entre los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales; b) dos Facultades de Derecho de Universidades Nacionales propondrán dos personas cada una de ellas, determinándose en cada caso a qué Facultades les corresponde hacer las propuestas, según el sistema que al respecto establezca la ley; c) la Academia Peruana de Derecho propondrá dos personas; ch) la Federación Nacional de Abogados propondrá dos personas; d) el Colegio de Abogados de Lima propondrá dos personas; e) los Colegios de Abogados de la República, exceptuando el Colegio de Abogados de Lima, propondrán una persona cada uno de ellos, determinándose en cada caso a qué Colegios corresponde efectuar las propuestas, según el sistema que al respecto establezca la ley.
En lo que se refiere al punto b) del párrafo anterior es necesario, fuera de los requisitos que en general indique la ley, que los propuestos sean catedráticos cuando menos asociados de alguna Facultad de Derecho de la República.
En lo que se refiere a los puntos c) y ch), d) y e) del párrafo anterior, fuera de los requisitos señalados en general por la Ley, es necesario que los propuestos hayan ejercido la abogacía en forma comprobada durante más de ocho años.
Artículo 18°– Los nombramientos de los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán hechos por El Tribunal entro las personas propuestas, en la forma que en seguida se especifica: a) Corte Suprema propondrá doce personas entre los Vocales y Fis cales de las Cortes Superiores; b) el Concejo Interuniversitario propondrá cuatro personas; c) la Academia Peruana de Derecho propondrá dos personas; ch) la Federación Nacional de Abogados propondrá dos personas; d) el Colegio de Abogados de Lima pro pondrá dos personas; e) dos Colegios de Abogados de la República, exceptuando el Colegio de Abogados de Lima, propondrán una persona cada uno de ellos, determinándose en cada caso a qué Colegios corresponda efectuar las propuestas, según el sistema que al respecto establezca la ley.
En lo que se refiere al punto a) del párrafo primero de este artículo, es necesario, fuera de los requisitos que en general señale la ley, que los propuestos hayan desempeñado durante más de ocho años el cargo de Vocal o Fiscal de Corte Superior.
En lo que se refiere al punto b) del párrafo primero de este artículo, es necesario, fuera de los requisitos que en general señale la ley, que los propuestos sean catedráticos principales o eméritos de una Facultad de Derecho de la República.
En lo que refiere al punto c) es necesario, fuera de los requisitos que en general señale la ley, que los propuestos sean miembros de la Academia Peruana de Derecho.
En lo que se refiere a los puntos ch), d) y e) del párrafo primero de este artículo, es necesario fuera de los requisitos que en general señale la ley, que los propuestos hayan ejercido la profesión de abogados durante quince años.
Artículo 19°– El Tribunal expedirá el respectivo título en que conste el respectivo nombramiento judicial.
Artículo 20º– Las decisiones de El Tribunal en relación a los nombramientos judiciales se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 21°– La ley determinará todo lo referente al procedimiento para los nombramientos judiciales, así como los requisitos en general de los designados.
Artículo 22°– La ley determinará lo referente al funcionamiento de El Tribunal.
[1] Publicado inicialmente en: Revista del Foro, enero-junio de 1969, año LVI, N.° 1, Colegio de Abogados de Lima.